REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-X-2018-000002
ASUNTO : JP01-X-2018-000006
DECISIÓN Nº Treinta y Dos (32)
PONENTE: ABG. Sally Fernández
JUEZ INHIBIDO: Abg. José Gregorio León Guerra.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por el abogado José Gregorio León Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000086, seguida en contra del ciudadano Rafael Vicente Guerra, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 4:30 horas de la tarde, Yo, JOSÉ GREGORIO LEÓN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.792.025, en mi condición de de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria Abogada JANKYN SMITTH GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.344.055 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Control a su cargo, Asunto signado con el Nº jp21-p-2018-000086, seguido en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE GUERRA. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obecede a la causal prevista en los ordinales 4º 5º y 8º del articulo 89 Ejusdem, referidas a:” Por Tener Con Cualquiera De Las Partes Amistad O Enemistad Manifiesta” POR TENER ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSANGUINEOS, DENTRO DE LOS GADOS(sic) REQUERIDOS, INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO..” Y… Cualquiera Otra Causa Fundada En Motivos Graves, Que Afecte Su Imparcialidad…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN
…Observa quien aquí se inhibe en razón de que una de las personas que aparece como IMPUTADO: RAFAEL VICENTE GUERRA, en el Asunto Nº JP21-2018-000086,por cuanto posee vinculo familiar con mi persona (PRIMO HERMANO); observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Debido Proceso, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “… la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquier de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez en su función de administra justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Por otra parte, el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este orden de ideas considero importante señalar y recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o las sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas Nuestras). En otro orden de ideas debemos recordar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1453, de fecha 29-11-2.000, cuando manifiesta lo siguiente: “… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” En consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de Justicia, en este caso haciendo eco de las palabras del maestro ARMINIO BORJAS: “…debiendo los Jueces no solo conservarnos imparciales en el conocimiento de cada asunto sometido a nuestra consideración, sino que también debemos hacer que así seamos considerados por todo el mundo…” es decir por las partes, por la sociedad, por la comunidad y por todo el mundo. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Extensión Judicial a os fines de su distribución a otro Tribunal de Control, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto el abogado José Gregorio León, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, ha expresado su inhibición para conocer el Asunto JP21-P-2018-000086, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.5, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
El abogado José Gregorio León, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000086, seguida en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE GUERRA, argumentando estar incurso en la causa de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que posee vinculo familiar con el ciudadano ut supra mencionado, quien aparece como imputado en la causa penal.
Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelaciones:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente incidencia, que el Juez inhibido indica que posee vínculo familiar con el ciudadano RAFAEL VICENTE GUERRA, quien aparece como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2018-000086, lo cual a su juicio lo hace estar incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por el Juez Inhibido, podría afectar la imparcialidad del mismo al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por el abogado José Gregorio León Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Gregorio León Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2018-000086, seguida en contra del ciudadano Rafael Vicente Guerra; con fundamento en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de La Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Jueza de La Corte de Apelaciones
(Ponente)
ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de La Corte de Apelaciones
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
Secretario de La Corte de Apelaciones
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
Secretario de La Corte de Apelaciones
Asunto: JP01-X-2018-000006
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/isa.