Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto Principal :JP11-P-2015-000299
Asunto :JP01-R-2018-000048
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº siete (07)
Acusado: Juan Manuel Medina
Victima: José Marcelino Flores Lara
Delito: Homicidio Intencional Simple
Defensores Privados: Abg. Luis Antonio Rangel Trocell y Luis Antonio Rangel Zapata
Fiscal: Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado (18) Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Accidental (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Manuel Medina de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARCELINO FLORES LAYA.
ITER PROCESAL
En fecha 26 de febrero de 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000048.
En fecha 5 de marzo de 2018, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 19 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos tres (203) de la pieza Nº 05, riela escrito interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Omissis
En la sentencia recurrida, nos damos cuenta que el Juzgador de manera descuidada se limitó hacer un copia y pega de todas y cada una de las actas de la continuación del juicio Oral y Publico, no haciendo un análisis de la valoración o no de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del debate…
Omissis
De manera que no señala cuales fueron aquellos órganos de prueba que palpo bajo los principios que rigen el Proceso Penal, cuales de ellos los llevo a la conclusión que no fue probada la responsabilidad Penal del acusado, dice que escudriñó dentro del desarrollo del debate de las pruebas, pero a que pruebas se refiere?, cuales fueron las pruebas que valoro como negativas para culpar y cuales positivas para absolver y por que?, no refleja el razonamiento jurídico o lógico de tal señalamiento, hace un comentario de manera general y para nada argumentativo, no siendo suficiente en el Sistema Penal Venezolano para aplicar Justicia. Es que acaso las victimas no tienen derecho a saber de donde llego a tal conclusión el Juzgador, el porque si para ella había un culpable resulta que ahora es inocente?
Omissis
El Juzgador dice de manera ligera, que considero inoficioso entrar a detallar los Órganos de Prueba que pasaron ante el estrado, dice que efectivamente ocurrió un hecho punible lo cual fue una muerte provocada por un arma de fuego, acreditado por un protocolo de autopsia y acta de defunción, y que paso con el testimonio de la Anatomopatologo? Quien depuso su testimonio manifestando a que distancia se produjo el disparo y por sus máximas experiencias que tipo de arma fue, lo cual al ser concatenado con uno de los testigos presenciales del hecho JUAN ZAMORA, quien señalo en sala de manera contundente que vio cuando el acusado JUAN MEDINA a una corta distancia acciono una escopeta contra la humanidad de JOSE FLORES, siendo una de las pruebas contundentes para el Ministerio Publico para insistir en su pretensión de Condena. Porque el Juzgador como a tan la ligera no detallar bajo el razonamiento lógico jurídico el porque dicho testimonio no lo convenció de esto?, Porque no señalo cuales fueron los Órganos de Prueba que lo convencieron de la Absolución del Acusado?
Omissis
En la decisión recurrida se evidencia que tal resolución fue una mera declaración de voluntad del juzgador, siendo contraria al ordenamiento jurídico, ni impartiendo el juzgador una justicia idónea, responsable ni transparente, un juez arbitrario y disoluto en sus decisiones nunca podrá impartir justicia justa. Toda sentencia debe tener consigo los razonamientos lógicos jurídicos y el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas que llevaron al convencimiento del juez para tomar su decisión, cuales valora, cuales desecha y porque, consideraciones que no encontramos en la decisión recurrida, es decir la misma se encuentra totalmente INMOTIVADA.
CAPITULO V
PETITORIO
…solicito a esa Honorable Alzada que conforme a Derecho ADMITA el presente recurso para que luego de su valoración jurídica bajo el mejor criterio de esa Corte sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la decisión proferida el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada el día diecisiete (17) de enero de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, en la cual ABSUELVE al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.985 quien funge como acusado en la causa signada bajo el Nº 12-F2-440-10 (nomenclatura del Ministerio Publico) y JP11-P-2015-000299 (nomenclatura del Tribunal) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARCELINO FLORES LARA (OCCISO); y de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico por Falta de Motivación en la Sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio doscientos cinco (205) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por los Abgs. Luís Antonio Rangel Trocell y Luís Antonio Rangel Zapata, de fecha 6 de febrero del año 2018, la cual es de tenor siguiente:
Quienes aquí exponemos como defensa, no compartimos lo alegado por la Fiscalia en lo atinente a que supuestamente el Juez no valoró el acervo probatorio que fue debidamente traído a los autos del expediente, pues el jurisdicente en la quinta parte del escrito de la sentencia, donde habla de las consideraciones expone la forma como valoro y descarto loe elementos probatorios…
“…Omissis…”
Ahora bien, ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de esta digna Corte de Apelaciones, en el presente asunto, el Juez de la causa si establece la valoración en el Capitulo que señalamos anteriormente, es decir, en la quinta parte de la sentencia, que haya cumplido o no con el requisito o el procedimiento para la valoración; o que lo haya hecho en una forma contrastante o indebida no significa que la haya valorada; lo cual evidencia consecuencialmente en el caso de Marras, que existe una confusión por parte de la representación Fiscal, cuando hace el planteamiento por falta de valoración, cuando debió plantear la ilogicidad, es decir, pudo el Juez no haber valorado de acuerdo al criterio que sostiene la representación Fiscal, pero como dije anteriormente, si valoró.
Así las cosas, es por lo que esta defensa técnica considera y así lo solicitamos a esta digna corte se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 20-12-2017 y debidamente ratificada en fecha 17-01-2018.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento noventa y uno (191) de la pieza Nº 05 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado Accidental (18º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: ABSUELVE, al acusado: JUAN MANUEL MEDINA Venezolano, de 36 años de edad, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el día 12-11-1979, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio San José Pariaguan estado Anzoátegui, teléfono 0414-1902663 titular de la cedula de identidad Nº 17.373.985, hijo de ARCILIA MEDINA (V) y PEDRO ESPAÑA (F), por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARCELINO FLORES LAYA. SEGUNDO: Se declara el cese de toda MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE
Del folio 11 al folio 17 (pieza Nº 06), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:
‘…En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2018-000048, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada 20 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Accidental (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Manuel Medina de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Marcelino Flores Laya. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO y ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUÍS DOMACASE y Abrahan Hernández. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada María Auxiliadora Quiñones, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 28º del Ministerio Público, del defensor privado abogado Luís Antonio Rangel Trocell, de la ciudadana Cricelia Margarita Flores Lara, en su condición de víctima, y del acusado Juan Manuel Medina, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión, asimismo, la inasistencia del defensor privado Luís Antonio Rangel Zapata. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, esta fiscalía en representación de la Fiscalía 28º del Ministerio Público, y siendo la oportunidad para celebrar esta audiencia en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada 20 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Accidental (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Manuel Medina de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Marcelino Flores Laya; recurso este que se fundamentó en ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, con las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitucional Nacional y la Ley del Ministerio Público, se impugna la sentencia en virtud de la ilogicidad manifiesta que adolece, ya que se cuenta con un testigo que presenció cuando el hoy acusado sacó un arma d fuego y accionó en contra de la victima, también se verificó del testimonio de la misma que había un poste que proporcionaba luz en el lugar de los hechos, además en el Contradictorio compareció este testigo, quien ratificó su testimonio y la médico forense que ratificó la autopsia practicada. Considera el Ministerio Público que el actuar de los Jueces deben indicar en su dispositiva la lógica las máximas de experiencias, deben indicar el razonamiento del por qué considera que una persona es o no culpable, este Juez sólo se limitó a transcribir las actas de Juicio, sin indicar la valoración individual de cada una, debo referir una sentencia de esta misma Corte de Apelaciones la Nº 77, del asunto JP11-P-R-2015-0327, donde se señala que la motivación debe ser fundada en derecho, consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico, y no fruto de una arbitrariedad de los jueces, criterio compartido por el Ministerio Público en la valoración de las sentencias. Por todo esto solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se anule la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Luís Antonio Rangel Trocell, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, en efecto, escuchando la exposición de la ciudadana fiscal, debo indicar que traía respondida la apelación ejercida por la Fiscal 28º del Ministerio Público, primero, en el escrito se explana que la apelación es por la falta de valoración de unas pruebas, entonces debo significar que la ciudadana Fiscal presente habla de una falta de ilogicidad, lo cual es una contradicción que deja a mi patrocinado una indefensión tremenda, y la jurisprudencia Nacional ha dejado criterios en que debe ser declarado sin lugar el mismo, ya que como dije, causa un estado de indefensión, debo significar el principio Iura Novia Curia, y en el planteamiento que la fiscal hace señala que el actuar del juez adolece de ilogicidad y no como lo plantean en el escrito de apelación, lo que causa una contradicción, por ello yo solicitó que la sentencia sea ratificada o sea declarada inadmisible. Es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal manifiesta su volunta de ejercer el derecho a replica y manifiesta: “En relación a lo planteado por la defensa, se debe señalar que el recurso se planteó en la falta de valoración, y en cuanto a la valoración, se indicó que el Juez no hizo la valoración de los medios allí presentados, es por ello que ratifico la admisión del recurso y que se celebre un nuevo juicio.” Asimismo, el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell ejerce su derecho a la contra replica: “Ciudadanos, a confesión de partes relevo de pruebas, la fiscal señala una ilogicidad, yo debo señalar que el Código Orgánico Procesal Penal señala tres causas: falta de aplicación, ilogicidad o contradicción, de las cuales se debe plantear un motivo, no como se planteó allí y luego aquí hablar de ilogicidad. Es diferente cuando se habla de falta, es decir, que no valoró los medios de prueba. Por ello solicito se ratifique la sentencia recurrida. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Cricelia Margarita Flores Lara, en su condición de víctima, quien manifiesta: “Yo estoy en desacuerdo con la decisión dictada y quiero que se ordene un nuevo juicio para esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, se procede a imponer al acusado de autos, Juan Manuel Medina, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos si desean declarar, manifestando de forma fuerte y clara: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, soy un hombre trabajador, y es primera vez que me veo metido en un paquete como este. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Ocupa a estos decidores, resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MERCEDES SALINAS RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, quien, entre otras delaciones, ha manifestado cardinalmente lo siguiente:
‘…En la sentencia recurrida, nos damos cuenta que el Juzgador de manera descuidada se limitó hacer un copia y pega de todas y cada una de las actas de la continuación del juicio Oral y Publico, no haciendo un análisis de la valoración o no de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del debate…’ (Subrayado de este fallo)
‘…De manera que no señala cuales fueron aquellos órganos de prueba que palpo bajo los principios que rigen el Proceso Penal, cuales de ellos los llevo a la conclusión que no fue probada la responsabilidad Penal del acusado, dice que escudriñó dentro del desarrollo del debate de las pruebas, pero a que pruebas se refiere?, cuales fueron las pruebas que valoro como negativas para culpar y cuales positivas para absolver y por que?, no refleja el razonamiento jurídico o lógico de tal señalamiento, hace un comentario de manera general y para nada argumentativo…’
‘…En la decisión recurrida se evidencia que tal resolución fue una mera declaración de voluntad del juzgador, siendo contraria al ordenamiento jurídico, ni impartiendo el juzgador una justicia idónea, responsable ni transparente, un juez arbitrario y disoluto en sus decisiones nunca podrá impartir justicia justa. Toda sentencia debe tener consigo los razonamientos lógicos jurídicos y el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas que llevaron al convencimiento del juez para tomar su decisión, cuales valora, cuales desecha y porque, consideraciones que no encontramos en la decisión recurrida, es decir la misma se encuentra totalmente INMOTIVADA….’ (Subrayado de este fallo)
Y, por ello solicita en su petitorio, al amparo de lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Instancia Superior anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los mismos, la participación y consecuente responsabilidad del acusado en ellos, ora, su capacidad para obrar con conciencia y libertad, por una parte, y por la otra, en caso de absolutoria, establecer igualmente los hechos, pero en este caso, patentar fuera de toda duda razonable la no-participación o no-responsabilidad del encartado en dicha situación fáctica. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el ‘todo fáctico’. Observan estos decisores que ello no quedó patentado en el fallo que se revisa. En este orden de ideas, procede resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que sigue:
‘…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…’ (Sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000) – (Subrayado de este fallo)
Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación omisiva, puesto que, en primer lugar, hace un nimio recorrido del presente proceso, desde la acusación presentada por la Fiscalía, pasando luego por la audiencia preliminar, hasta llegar a la apertura del juicio, mencionando lo relativo a la tipicidad atribuida al justiciable. Asimismo, transcribió lo expuesto por las partes en el debate. Y, finalmente, refirmó lo declarado por los órganos de pruebas, ello, sin ninguna valoración individual de ellos. Lo anterior, quedó patentado en lo que el tribunal a quo nominó como: ‘De los Hechos Objeto del Juicio Oral y Público’; precisando de seguidas un recorrido de las subsecuentes incidencias del juicio, es decir, lo inherente al cierre de la recepción de pruebas, de la declaración final del acusado, de las conclusiones de las partes, de la réplica y contrarréplica de las mismas, y del cierre del debate.
Ya en la parte denominada como ‘Hechos acreditados’, estableció sin ningún tipo de decantación valorativa, individual o concatenada de todos los medios de pruebas controvertidos en juicio, la ‘no-participación’ del acusado en los hechos sub iudice, que, empero, no determinó en el fallo recurrido, es decir, no plasmó con precisión y claridad la ocurrencia del hecho, pues se limitó en establecer que el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA no era responsable ‘…en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste…’. Obviando, como ya se ha reiterado, la correcta valoración de todos los ‘medios probatorios’ que ha propugnado, pero sin especificación y valoración de ellos. El mismo trato como el que antecede, mutatis mutandi, fue en cuanto a la documental incorporada al debate, ya que de ella no hubo ninguna valoración, simplemente se hizo su inerte mención.
Así las cosas, y como ya se ha dicho precedentemente, es de observar que, el tribunal fallador explaya en el texto íntegro de la sentencia en el subtítulo ‘…Hechos acreditados…’, lo que sigue:
‘…Quedó plenamente comprobado en este Juicio oral Y Público que en fecha Doce de Junio del año 2015, JUAN MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.985, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Calabozo, sometido a completa investigación tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal que presenció todas y cada una de las pruebas que fueron ofertadas y traídas por la representación fiscal, controladas por la defensa durante el desarrollo del debate oral.-
De todas estas probanzas y del acervo probatorio que mediante los principios de oralidad y de inmediación, aunado a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y del contenidos de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado JUAN MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.985, primeramente considera este sentenciador con las evidencias testimoniales y documentales; evacuadas y referidas antes no se demostró o quedó plenamente establecido en el acto oral ninguna evidencia, elemento de convicción o prueba contundente y fehaciente que indicara o señalaran al procesado JUAN MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.985, como autor o participe en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARCELINO FLORES LARA.-
En consecuencia así las cosas y a juicio de este sentenciador no se logra precisar y ver este juzgador que JUAN MANUEL MEDINA, haya sido participe para cometer hecho punible debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, así lo acierta y lo considera este Juzgado de Juicio Accidental, quien al escudriñar dentro del desarrollo del debate y de las pruebas testifícales y documentales ofertadas, evacuadas y debatidas durante el Juicio Oral, realizando una comparación entre las mismas no se pudo encuadrar o engranar con otros medios de pruebas para encontrar responsabilidad criminal alguna que tengan que ver con JUAN MANUEL MEDINA.-
Consideró este decidor que se debió traer por quien corresponder la carga probatoria PLURALIDAD de elementos culpatorios que sean demostrativos contundentes de responsabilidad, en el acto del Juicio Oral y Público, se hablo de que el acusado fue participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero no trajo la representación fiscal pruebas o testimonio alguno que lo señalasen como tal en la comisión de este hecho, o que indicase al Tribunal que el acusado fue la persona que cometió o tuvo participación en el delito que él acusó primeramente, es de mencionar que la representación fiscal tenia la carga de probar la responsabilidad la cual no la demostró en el desarrollo del Juicio…’
En este lugar del fallo, se observa una decantación arbitraria, sin que sea devenido de un meridiano eslabonamiento probatorio, y, en la parte denominada como ‘…Fundamentos de hechos y de derecho…’ el tribunal de la primera instancia hizo la siguiente exposición:
‘…Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado JUAN MANUEL MEDINA, en razón a que no se llegó a demostrar en su contra durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ya que con las testimoniales referidas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de Calabozo del Estado Guárico, las pruebas testimoniales y documentales, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar el hecho de este delito objeto del juicio ni la participación del encausado autos en el hecho endilgados por el represéntate fiscal en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, quien tenían el deber durante el Juicio Oral y Publico de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió y así quedo demostrado la inocencia.-
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe igualmente agregar, que considera quien aquí decide no demostrada la culpabilidad del acusado JUAN MANUEL MEDINA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste como se dijo antes. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos probatorios aportados al conocimiento de quien juzga.
Este Juzgado destaca, que la valoración de las pruebas levadas a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
Dentro del conjunto de granitas que amparan al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. EL numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos:
“ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra semejante derecho en los siguientes términos: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “ carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Publico o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “ Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas, de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión publicada antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:”… en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “ la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”
Por ultimo, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia, de quien aquí decide, que el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, es o fue el autor o participe del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo de dichos hechos, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el representante del Ministerio Publico, el delito y la participación del procesado, en la comisión del delito acusado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal…’
Se aprecia de la recurrida que, ningunas de las anteriores aserciones fueron ciertas, ya que como se ha dicho reiteradamente supra, en el desarrollo de este fallo no hubo tal análisis, comparación, apreciación ni valoración de ningún órgano de prueba, y menos aún de probanza documental. Observándose una conclusión meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza a la sentenciadora, sino a todos quienes se impongan de él. El tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación, por medio del fundamento, del análisis, de la decantación; en suma, dejar claro las razones por las que se valoran o no.
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Accidental Nº 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que absolvió al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal de juicio. Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MERCEDES SALINAS RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la sentencia referida ut supra. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MERCEDES SALINAS RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Accidental Nº 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que absolvió al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro tribunal de juicio. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
(PONENTE)
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2018-000048
BAZ/AJPS/SF/jb.
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