REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000159
ASUNTO : JP01-R-2018-000070
DECISIÓN Nº treinta y cuatro (34)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO(S): Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. José Alvárez y Génesis Martinez
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO(S): Robo Agravado en Grado de Coautor, Robo de Ganado con Circunstancias Agravantes, Posesión de Armas de Fuego, Lesiones Graves Calificadas en Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2018, por el abogado José Cristóbal Alvarez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, recurso ejercido en contra del Acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, decisión de la negativa a la revisión de medida dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y el auto de prueba anticipada celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, todas por el Tribunal Penal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000070, por ante esta Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000070, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio uno (01) al seis (06) el abogado José Cristóbal Alvarez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, expresa lo siguiente:
“…Omissis… La ciudadana juez al momento de dictar la decisión, Califica la aprehensión como flagrante y decrete la Medida Privativa de libertad como medida cautelar, pero no hace mención alguna sobre la legitimidad de la detención, violentando de manera expresa el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que detención de cualquier ciudadano solo procede por ser practicada en flagrancia o por orden judicial; la misma solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes lo que constituye una flagrante violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la carta manga…omissis…
Por otro lado la decisión dictada o el auto de fecha 26/02/2018 donde se practicó la rueda de reconocimiento de individuos con la presencia de la victima adulta, quien no reconoció a ninguno de mis defendidos como participes de los hechos que se les imputan, por lo tanto ese Tribunal debe pronunciarse al respecto ya que de lo contrario se estaría privando de manera ilegítima la libertad de estos ciudadanos, no fuese respaldada con la debida fundamentación (motivación). La cual es imprescindible en toda actuación administrativa o jurisdiccional en la cual se restringa cualquier derecho o garantía ciudadana mucho más si se trata del derecho humano de la libertad personal y que forma parte necesaria de la parte motiva de la decisión, sin motivación toda decisión es nula de toda nulidad y así solicitó sea decretada por el tribunal de alzada como correctivo de la irregularidad de esa falta.
El Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece que “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. El Principio Indubio Pro Reo. En atención a lo planteado, el principio de inocencia fue reconocido por las más importantes declaraciones de los Derechos Humanos, toda vez que la víctima no los reconocido en rueda de reconocimiento de individuos, y además fuerón golpeados, maltratados en el retén de la Policía Nacional Bolivariana. En este estado es importante señalar que si el Juez ha tenido dudas, como efecto existen, es claro que no puede sino absolver. Y, desde luego difícilmente se habría podido convencer de la culpabilidad de los imputados si resulta que las declaraciones testifícales solo expresan dudas o sospechas no verificadas; en este caso si se ha imputado, la vulneración de dicho principio será palmaria…omissis…
En este caso que nos ocupa la rueda de reconocimiento de individuos donde la víctima no identifico a ninguno de los imputados, la cual es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y no es susceptible de control casatorio. La carga de la prueba no perjudica a los imputados, más bien los favorece, y existe duda de culpabilidad de los imputados en la presente causa.
La exigencia positiva de Indubio Pro Reo obliga al Tribunal a no condenar sino a absolver al acusado al no obtener certeza absoluta, encuentra su fundamento Constitucional no solo en el principio de inocencia sino también en el de admisibilidad de la persecución penal múltiple.
Como se sabe los fundamentos del debido proceso son cuatro: 1) El Indubio Pro Reo, o garantía de que las partes acusadoras tiene que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. 2) El principio del Juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistente al hecho que se juzga. 3) El principio del juicio justo, es decir imparcial y sin dilaciones indebidas. 4) La presunción de inocencia.
Todo acto o decisión debe ser motivada, así se ha dejado plasmado de manera reiterada en todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional.
A los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha Primero (01) de Febrero del corriente año y publicada su fundamentación por auto separado en fecha 05/02/2018; además de revocarse en el caso que nos ocupa, la negativa del Tribunal sobre el auto de fecha 26/02/2018 a pronunciarse sobre los resultados a la medida de revisión solicitada por la defensa en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos celebrada en presencia del Tribunal, el Ministerio Público, la defensa técnica y la victima, y se produzca un cambio en la Calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública y acordada por la Juez Segunda de Control de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal , ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 7 de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415, 424, y 418 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37º Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del presente asunto, riela acta de audiencia oral de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 22 de febrero de 2018, la cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m., luego de la oportunidad fijada para tener lugar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT, OCHOA, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ Y OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, por ser Autor en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESSION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415, 424 y 418 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37º Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Juez ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, la secretaria ABG. MARIALEJANDRA RIOS y el alguacil, se deja constancia que se encuentra presentes en la Sala de Audiencia de reconocimientos el Fiscal 7º del Ministerio Publico ABG ANGEL PARRA, los Defensores Privados ABG. JOSE ALVAREZ Y ABG. GENESIS MARTINEZ, los imputados VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT, OCHOA, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ Y OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, la victima reconocedora LUIS ENRIQUE CAMPOS RUIZ. -Seguidamente se dio inicio al acto de conformidad con el artículo 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a la Sala de Reconocimiento al testigo LUIS ENRIQUE CAMPOS RUIZ, a quien el tribunal procede a tomar el debido juramento de ley e indicarle los motivos del acto preguntándosele sobre las características de las personas que presuntamente cometieron el hecho señalando el mismo: “ Eran nueve (09) personas, de las cuales puedo identificar solo tres (03); uno era flaco, alto, como de mi porte, corte bajo, test morena, el otro flaco alto, pelo liso, peinado hacia atrás, de test blanca, y el ultimo es como de 1.70cm, blanco, alto, es todo.
Seguidamente se pasa al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMPOS RUIZ, a la sala, nueve rondas de ciudadanos a reconocer de la siguiente manera:
PRIMERA RONDA:
1 ROMEIN EDUARDO ESPEJO RAMIREZ C.I 24.239.275
2 VICTOR MANUEL JARAMILLO C.I 24.620.111 (IMPUTADO)
3 RAFAEL ENRIQUE ARZOLA CARPIO C.I 28.169.174
4 GERSON MANUEL HERNANDEZ ZAA C.I 18.220.245
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
SEGUNDA RONDA:
1 RAUL ANTONIO ALVAREZ MORALES C.I 26.464.250
2 ROMEIN EDUARDO ESPEJO RAMIREZ C.I 28.169.174
3 JUAN AMPARO MARTINEZ C.I 2548096 ( IMPUTADO)
4 GERSON MANUEL HERNANDEZ ZAA C.I 18.220.245
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
TERCERA RONDA:
1 JUAN CARLOS HIGUERA C.I 10.978.245
2 GERSON MANUEL HERNANDEZ ZAA C.I 18.220.245
3 WILMER JOSE PEREZ PULIDO C.I 20.956.684
4 JESUS DANIEL HIGUERA C.I 22.614.372( IMPUTADO)
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
CUARTA RONDA:
1 JOSE GREGORIO GARCIA C.I 25.864.500 ( IMPUTADO)
2 WILMER JOSE PEREZ PULIDO C.I 20.956.684
3 JOSE ALEJANDRO CHIRETT OCHOA C.I 12.898.403
4 RAUL ANTONIO C.I 26.464.250
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
QUINTA RONDA:
1 JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA C.I 12.898.403
2 RAFAEL ENRIQUE ARZOLA CARPIO C.I 28.169.174( IMPUTADO)
3 RAUL ANTONIO ALVAREZ MORALES C.I 26.464.250
4 GERSON MANUEL HERNANDEZ ZAA C.I 18.220.245
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
SEXTA RONDA:
1 JUAN CARLOS HIGUERA C.I 10.978.217
2 JULIO CESAR CASTILLO C.I 19.963.791 ( IMPUTADO)
3 EOUIX ADRIAN CLAVO LORETO C.I 16.998.491
4 PABLO DE JESUS BLANCO C.I 16.326.819
SEPTIMA RONDA:
1 DANIEL JOSE MONCADO C.I 20.956.643
2 WILMER JOSE PEREZ PULIDO C.I 20.956.684
3 GERSON MANUEL HERNANDEZ ZAA C.I 18.220.245
4 JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO C.I 23.953.224( IMPUTADO)
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
OCTAVA RONDA:
1 JOHAN RAMON DELGADO C.I 25.131.204 ( IMPUTADO)
2 PABLO DE JESUS BLANCO C.I 16.326.819
3 RAUL ANTONIO ALVAREZ MORALES C.I 26.464.250
4 JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO C.I 23.953.224
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
NOVENA RONDA:
1 ROMEIN EDUARDO ESPEJO RAMIREZ C.I 28.169.174
2 JUAN CARLOS HIGUERA C.I 10.978.217
3 OMAR ANTONIO CANTILLO C.I 19.963.793 ( IMPUTADO)
4 JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA C.I 12.898.403
Seguidamente el testigo manifestó: “No ninguno son, es todo”
Acto seguido se declara finalizado el acto siendo las 4:24 p.m. se acuerda librar los correspondiste oficio y boleta de reingreso dirigida a la Policía Nacional Bolivariana de Valle de la Pascua estado Guárico,. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman…
Asimismo, consta al folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) del presente asunto, decisión de fecha 26 de febrero de 2018, la cual en su dispositiva es de tenor siguiente:
“UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR esta oportunidad la revisión de la medida a los ciudadanos JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 25.480.996, de 21 años de edad, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector los Algodones, Cale Picincipal, cerca del CDI, Caserío la Union, Estado Guárico, JESUS DANIEL HIGUERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.614.372, de 24 años de edad, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Estudiante, domiciliado en el Sector la Vigía, Calle la Aurora entre Atascosa y 21 de enero, Casa N 23, Valle de la Pascua, Estado Guárico, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 25.864.500, de 22 años de edad, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Agricultor, domiciliado en la Calle atascosa entre Cardon y Aurora Valle, Nº 37, Valle de la Pascua, Estado Guárico, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 26.464.676, de 21 años de edad, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle 21 de enero, Sector Bueno Aires, Casa N -1, Valle de la pascua, Estado Guárico, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 19.963.791, de 28 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, de oficio Obrero, domiciliado Caserío la Dormía, vial la culebra, Valle de la Pascua, Estado Guárico, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 23..953.224, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Indefinido, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle los cardones, Casa S/N, Valle de la pascua, Estado Guárico, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 25.131.204, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Obrero, domiciliado en el Caserío la QUINTA GRILLO, Vía la Unión, 0424-321-5390, Municipio Leonardo Infante, Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico, OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 19.963.793, de 29 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector Simón Rodríguez, Casa Nº 19, Valle de la Pascua, Estado Guárico, imputados en el presente asunto por la por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 7º de la Ley de Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, POSESSION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415, 424 y 418 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37º Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER, y se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los referidos ciudadanos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma, consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) del presente asunto, acta de audiencia oral de prueba anticipada celebrada en fecha 01 de marzo de 2018, la cual es del tenor siguiente:
“…Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, estando presidido por el Juez ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, Actuando como secretaria de sala la NEYLU ALTUVE y el Alguacil de Sala JULIO AÑAZCO, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 01, el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. ANGEL PARRA, el representante legal del niño testigo GUILLERMO (demás datos a reserva del ministerio publico) y el testigo J.A.O.F de diez año de edad, cuya identidad se encuentra protegida con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la ley Para La Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales, y los imputados VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ Y OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, los Defensores Privados ABG. GENESIS MARTINEZ Y ABG. JOSE ALVAREZ, ANGEL GONZALEZ.- Se dio inicio al acto y el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. ANGEL PARRA, solicita el derecho de palabra al Tribunal manifestando: “Ciudadano Juez, solicito que se tome el testimonio de la víctima J.A.O.F de diez año de edad, cuya identidad se encuentra protegida con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la ley Para La Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales, quien se encuentra con el representante legal del niño testigo GUILLERMO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) bajo las reglas de la figura de la prueba anticipada, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto solicito de conformidad con el articulo 23 Numeral 3º de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, como medida de protección que la mencionada niña no sea visualizada por el imputado de autos, es todo”.- Por lo que en este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a los Defensores Privado ABG. GENESIS MARTINEZ Y ABG. JOSE ALVAREZ, ANGEL GONZALEZ, quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico. Acto seguido el Tribunal ante la solicitud del Ministerio Publico y la opinión favorable de la Defensa acuerda la medida de protección invocada, por lo que ordena la permanencia de los imputados VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ Y OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, en la sala de Audiencia anexa a esta, en la cual sin embargo mantenga la capacidad auditiva del dicho de la testigo-víctima y permaneciendo los ciudadanos VICTOR MANUEL JARAMILLO INFANTE, JUAN AMPARO MARTINEZ MANRRIQUE, JESUS DANIEL HIGUERA, JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, JACOBO JESUS CHIRETT OCHOA, JULIO CESAR CANTILLO ARMAS, JORGE JOSE GOMEZ CASTILLO, YOHAN RAMON DELGADO RAMIREZ Y OMAR ANTONIO CANTILLO ARMAS, en una sala anexa a esta, a los fines de la imposibilidad de la visualización del imputado con la mencionada niña. Acto seguido el Tribunal se dirige a la víctima J.A.O.F de diez año de edad, cuya identidad se encuentra protegida con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la ley Para La Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales, quien se encuentra con el representante legal del niño testigo GUILLERMO (demás datos a reserva del ministerio publico), a quien de conformidad con lo establecido en el 214 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma juramento por tener la mencionada niña 09 años de edad, por lo que la misma manifestó ser y llamarse como quedó escrito, y quien expuso: “Ese día llegaron dos carros y se bajaron cinco personas preguntaron por Rafael y le dije que no estaba y luego me preguntaron por Francisco y le dije que no estaba ellos se bajaron del carro tres hombres tres altos y uno blanco de gorra verde y otro era pequeño con alpargatas con una camisa de rayas gris y blanca y los demás se quedaron en el carro uno se sentó al lado de la muchacha que estaba conmigo, y le dijo no me tengas miedo el otro le dijo vamonos que nos van agarrar, uno era un viejo ni tal alto, moreno después dijeron y los ovejos, luego se fueron para donde estaban los ovejos y agarraron dos dijeron vamonos y se pusieron nerviosos me preguntaron aquí no hay vaca, y le dije que no y cochino el segundo era un viejo de lentes era alto, se llevaron la bomba sumergible y un negrito dijo le doy un plomazo para agarrarlo mas rápido el tenia una gorra y medio flaco mediano. Es todo”.- Acto seguido el Fiscal 7° del Ministerio Publico ABG. ANGEL PARRA, pasa a interrogar al niño de Identidad protegida de la siguiente manera: ¿ellos llegaron a cortar a alguien? R= si ¿con que? R= con una Botella ¿Dónde lo cortaron? R= en el brazo ¿Estaban Borracho? R= Si, Cuantas Armas Tenían? R= cada uno tenia tres armas, pistolas como los de los policías, y una metralleta. ¿Cómo es el arma? R= tenia una correa marrón de tubo largo ¿las has visto antes? R= SI ¿Que decían ellos? R= esta Rafael le dije no y Francisco y le dije que no y en ese momento vieron a los ovejos ¿Quien es Rafael? R= mi papá, ¿Quien es Francisco? R= El dueño de la Finca ¿Tu dijiste que se bajaron cinco? R= Si Cesaron es todo. Acto seguido el Defensor Privado ABG. JOSE ALVAREZ, ANGEL GONZALEZ pasa a interrogar al niño de Identidad protegida de la siguiente manera: ¿Dónde Naciste? R= en la Pascua ¿Con quien? R= con mi papá, ¿Sabes Leer y escribir? R= No ¿Trabajas? R= No contesto, ¿Qué hace tu Papá? R= Trabaja en la Finca ¿Esas Personas te hicieron daño? R= No, ¿Es la Primera vez que los vez? R= Si, a simple vista te acuerdas de los muchachos? R= Si en la cara, ¿antes de ese hecho los habías visto? R= No, yo sabia que ese carro no era de por allí ¿Te escondiste? R= Si los seguiste viendo? R= Si ¿Como si tu estabas escondido? R= yo corrí y me escondí en un maizal ¿Qué vistes? R= se llevaron un gato hidraulico, los ovejos y la bomba sumergible ¿Tu vistes a las personas? R= Si ¿Cómo eran las puedes describir? R= un viejo de lentes, un gordo de alpargatas, , uno alto y blanco de gorra y lentes uno viejo ¿Cuándo fue la ultime vez que los vistes? R = no los vi. ¿Cómo a que hora paso eso? R= como a las 10, ¿de que día? Domingo ¿Dónde fue eso? R= en la casa ¿Quién te trajo al Circuito? La Policía ¿Que policía? R= la Nacional Censaron las preguntas. Es todo. Acto seguido la Defensora Privada ABG. GENESIS MARTINEZ pasa a interrogar al niño de Identidad protegida de la siguiente manera: ¿Tu has vistos a los muchachos? R= Si, ¿Cuándo? R= antiel, ¿En donde? R= en la policía ¿Quién te los enseño? R= Rubén ¿Quién es Rubén? R= Rubén Montenegro ¿Quién es Rubén? R= el comandante de la Policía Nacional ¿tu los habías visto en fotos? R Si ¿en donde? R= en la Policía en un cuarto con un vidrio ¿Tu estudias? R= Si, ¿Donde? R= en la Pascua ¿Como se llama tu maestra? R= Maira ¿Cómo estaban vestidos los sujetos) R= con camisa ¿Estabas libre en la escuela? R= Si, ¿Recuerdas su cara? R= Si, ¿Qué tipos de armas tenían? R= Pistolas como los de la policía ¿has estado con la policía? R= Si, ¿la Policía te fue a buscar? R= Si ¿Por qué dices que el Fiscal te fastidia? R= porque llama mucho, ¿A que teléfono te llama? R= al del muchacho ¿Cuándo dices los muchachos a quien te refieres? R= a Maria Rosa y Cristian. Cesaron. Es todo. Se deja constancia que la Juez no ejerció el derecho de interrogar a la victima- testigo. Seguidamente el Tribunal una vez concluido el presente acto, ordena librar Oficio dirigido al Comisario de la Policía Nacional de este Estado, a los fines de que por su intermedio haga llagar la Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro de Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Centro de Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guarico,, junto con el imputado de autos, quien quedara a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Cristóbal Alvarez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, recurso ejercido en contra del acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, la decisión de la negativa a la revisión de medida dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, todas por el Tribunal Penal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En cuanto a la impugnación inherente al acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 22 de febrero de 2018, esta Alzada estima que la misma es irrecurrible, por cuanto se trata de una actuación, en primer lugar solicitada por la misma defensa técnica de los imputados antes referidos, y, en segundo lugar, no es de los actos o decisiones que puedan ser recurridas, y menos aun, no hubo delación de gravamen irreparable por parte del quejoso. Aunado a lo antes expuesto, se observa a los folios 74 y 75 del presente cuaderno separado que, como ya se ha dicho anteriormente, dicho reconocimiento fue solicitado por la defensa de los encartados de marras, por lo que no es apelable una providencia que haya acordado lo que se ha peticionado, al amparo de lo estatuido en el encabezamiento del artículo 427, que dispone: ‘…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…’. En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso en cuanto a la actuación del Tribunal Penal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 22 de febrero de 2018. Así se decide.
Inherente a la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es necesario consignar criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que ha reiterado:
‘…Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso, pues, en el mismo, la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar estuvo basada en el artículo 262. 3 eiusdem, al punto de que, en el auto que se ha impugnado en la presente causa, la Jueza 21ª de Control decidió desfavorablemente a la pretensión fiscal, justamente porque no estaban satisfechos los requisitos del artículo en cuestión…’ (Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 03-1260, de fecha 30/06/2004) [Subrayado de este fallo]
El aspecto a subrayar es que, la solicitud que hiciera la defensa de los prenombrados justiciables estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en los artículos 423 y 428, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
‘Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’
‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.’ (Subrayado de esta decisión)
Visto que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado José Cristóbal Alvarez, defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, es contra la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa de los justiciables, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al criterio jurisprudencial siguiente:
‘…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 545, de fecha 29/11/2002)
Este Órgano Colegiado, al respecto, se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado defensor es inadmisible en atención con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.’ (Subrayado de este fallo)
En tal razón, considerando el artículo anteriormente copiado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.
Finalmente, y con relación al auto de fecha 02 de marzo de 2018, que acordó la practica de la prueba anticipada inherente a la declaración de la víctima, esta Corte de Apelaciones observa que dicho pronunciamiento es irrecurrible por la vía del recurso de apelación por tratarse de un auto acordativo o de mero trámite el cual es impugnable por medio del recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando a Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:
‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’
Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘Instrumentales’, y, por su naturaleza, acordativa. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó en acordar la practica de una prueba anticipada.
Por ello se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
’Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.’
‘Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.’
En tal virtud, considera esta Alzada que, por tratarse el pronunciamiento recurrido en apelación de un auto de mera sustanciación, siendo que tal decisión instrumental es excluyentemente impugnable por vía del recurso de revocación, se estima, en consecuencia, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Cristóbal Alvarez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, ejercido en contra del acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, la decisión de la negativa a la revisión de medida dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, todas por el Tribunal Penal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Cristóbal Alvarez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Victor Manuel Jaramillo Infante, Juan Amparo Martinez Manrrique, Jesús Daniel Higuera, José Gregorio García Hernández, Jacobo Jesús Chirett Ochoa, Julio César Cantillo Armas, Jorge José Gómez Castillo, Yohan Ramón Delgado Ramírez y Omar Antonio Cantillo Arma, ejercido en contra del acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, la decisión de la negativa a la revisión de medida dictada en fecha 26 de febrero de 2018 y el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, todas por el Tribunal Penal Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de marzo de 2018.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-2018-000070
BAZ/SFM/AJPS/JB/isa