REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000358
ASUNTO : JP01-R-2018-000055

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADOS: Xiomara Teresa Morillo Pérez, Maribel del Carmen Suárez Álvarez y Eliana Ramona Figueroa.
VICTIMAS: Milagros Anayer Aquino Camacho, Castro Pena Dioselina del Carmen y Jose Luis Díaz González.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Haidy Bermúdez, Carmen Teresa Torrealba y Ricardo Alfonzo
FISCAL: abogado Ybrain Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
DELITOS: Robo Agravado de Ganado con circunstancias agravantes, Robo Agravado en Grado de Coautores, Peculado de Uso, Agavillamiento.
MOTIVO: Recurso de apelación con Efecto Suspensivo
DECISIÓN: Sin Lugar. Confirma Decisión
Nº Veintinueve (29)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ybrain Bastardo, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en fecha 3 de marzo de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Xiomara Teresa Morillo Pérez, Maribel del Carmen Suárez Álvarez y Eliana Ramona Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado con circunstancias agravantes, Robo Agravado en Grado de Coautores, Peculado de Uso y Agavillamiento, en perjuicio de Milagros Anayer Aquino Camacho, Castro Pena Dioselina del Carmen y Jose Luis Díaz González.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000055, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.180).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000055, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 35 a foja 62, se evidencia acta de audiencia especial de presentación, de fecha 3 de marzo de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos CRISTIAN ANDRES MORA GARCIA, JUAN PABLO PEREZ URBINA, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la protección de la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos XIOMARA TERESA MORILLO PEREZ, FIGUEROA MORILLO VICTOR MANUEL, MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, ELINA RAMONA FIGUEROA, ROBO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la protección de la Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS ANAYER AQUINO CAMACHO, CASTRO PEÑA DIOSELINA DEL CARMEN y JOSE LUIS DIAZ GONZALEZ. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISTIAN ANDRES MORA GARCIA, JUAN PABLO PEREZ URBINA, se ordena como sitio de reclusión en el 43 Brigada de Artillería de Campaña “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien deberá permanecer recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se celebre Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 08-03-2018 a las 2:00 pm, y a la orden de este Tribunal. Asimismo al ciudadano FIGUEROA MORILLO VICTOR MANUEL, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien deberá permanecer recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se celebre Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 08-03-2018 a las 2:00 pm, y a la orden de este Tribunales impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas XIOMARA TERESA MORILLO PEREZ, MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, ELINA RAMONA FIGUEROA, de las establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Veinte (20) Días, por ante la oficina de alguacilazgo, quienes deberán permanecer recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se celebre Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 08-03-2018 a las 2:00 pm. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presente, la presente decisión será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “Esta representación fiscal ejerce el mismo ello en virtud de que considera que si existen elementos que comprometen la responsabilidad de las imputadas, tenemos un acta de investigación donde se practica a la aprehensión de los ciudadanos dejando constancia que uno de los ciudadanos aprehendido le consigue los cochinos muertos la declaración de la ciudadana Maribel se le de a un valor, tenemos tres victimas y testigos presénciales donde ocurrieron los hechos, se toma en consideración de la declaración de los imputados, no es menos cierto que son declaraciones que deben ser probadas, el ministerio publico leyó las actuaciones, tenemos 5 cochinos dos semovientes, tenemos mecates, hachas sillas todo reconocido por la victima, hay una relación en las cosas encontrada y las victimas, la señora xiomara dice que ella estaba en casa de la vecina que queda al lado y que se asomo cuando oyó la bulla, pero no oyó cuando vinieron la primera vez a traer los cochinos, pero se asomo cuando llegaron los funcionarios, tienen que la certeza de que lo que esta allí es verdadero, es este caso que lo que esta plasmado en las actuaciones guarda relación, para que el ministerio publico haya solicitado, lo plasmado en las actas atenta contra la economía del país, todo los tipos de delitos el estado debe aplicar herramientas para que no se siga haciendo, eso trae el detrimento de la población. Esta demás decir que el Fiscal de Ministerio Público cuando solicita una medida privativa en esta etapa del proceso no lo hace por capricho lo hace para garantizar las resulta de un proceso de investigación que apenas está naciendo, es tarea nuestra garantizar ante la entidad de un delito cometido las resultas del proceso más allá de la voluntad de la victima la cual si bien es cierto tienes sus derechos establecidos dentro del proceso, no puede condicionar la acción penal correspondiente al estado. Las razones que haya podido tener la victima para realizar dicha declaración serian objeto de la fase investigativa, es por lo que exhorto a que se tome consideración mi solicitud bajo los fundamentos anteriormente expuestos, Con el único propósito de fijar precedentes que hagan posible cumplir con la finalidad del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad al Defensor Privado ABG. RONNY TOVAR, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadano Juez, Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto ya existe en el acta y dice que los funcionarios llegaron estaban tres personas, lo dice las actuaciones por lo tanto la defensa al escuchar y observar la buena fe del ministerio publico, la defensa considera que no tiene elementos que consideren la solicitud del ministerio publico, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. HAYDI BERMUDEZ, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadano Juez, luego de oír la oposición del ministerio publico mi asistida llego a la casa de la señora Ramona porque fue llevada por corado, la dejo ir y luego la mando a buscar, ella no sabe de donde provino las cosas ni de lo que paso en ese lugar, fue llevada allí por el funcionario corado hasta ese lugar, ella no los conoce no tiene contacto con los funcionarios, solo conoce a la señora Ramona, cabe señalar de las actas policiales a las victimas se les hizo medicatura forense y no se evidencia que ellas tengan algún rasguñó que hayan sido maltratadas, yo considero que no están llenos los estrenos para imputarle los delitos imputados, no le consiguieron nada de lo que dice en las actas, yo creo que es injusto la calificación, me parece injusto, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputados en la Coordinación Policial Nº 04 de la Localidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado Ybrain Bastardo, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 35 al folio 62 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 3 de marzo de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, la audiencia especial de presentación de imputados, ciudadanas Xiomara Teresa Morillo Pérez, Maribel del Carmen Suárez Álvarez y Eliana Ramona Figueroa, quienes fueron presentadas por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado con circunstancias agravantes, Robo Agravado en Grado de Coautores, Peculado de Uso y Agavillamiento, en perjuicio de Milagros Anayer Aquino Camacho, Castro Pena Dioselina del Carmen y Jose Luis Díaz González, solicitando el representante Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el referido Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva a las imputadas antes referidas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 3 de marzo de 2018 (fs. 66 al 77), estableció:

‘…Ahora bien, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas XIOMARA TERESA MORILLO PEREZ, MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, y ELINA RAMONA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la protección de la Actividad Ganadera en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS ANAYER AQUINO CAMACHO, CASTRO PEÑA DIOSELINA DEL CARMEN y JOSE LUIS DIAZ GONZALEZ, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen. No obstante, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada (20) días por ante por el alguacilazgo de esta extensión judicial…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis … El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’


Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 3 de marzo de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas Xiomara Teresa Morillo Pérez, Maribel del Carmen Suárez Álvarez y Eliana Ramona Figueroa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado con circunstancias agravantes, Robo Agravado en Grado de Coautores, Reculado de Uso y Agavillamiento, en perjuicio de Milagros Anayer Aquino Camacho, Castro Pena Dioselina del Carmen y Jose Luis Díaz González, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ybrain Bastardo, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 3 de marzo de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas Xiomara Teresa Morillo Pérez, Maribel del Carmen Suárez Álvarez y Eliana Ramona Figueroa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado con circunstancias agravantes, Robo Agravado en Grado de Coautores, Peculado de Uso y Agavillamiento, en perjuicio de Milagros Anayer Aquino Camacho, Castro Pena Dioselina del Carmen y Jose Luis Díaz González, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ybrain Bastardo, Fiscal de Flagrancias, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario

BAZ/SFM/AJPS/JAB/az
Asunto: JP01-R-2018-000055