REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.060-18
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (SIN LUGAR.) DEF.
PARTE DEMANDANTE: MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO y FRANCISCO OSCAROSKY ANZIANI, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.277.632 y V-7.294.857, respectivamente. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.822 y 26.551, respectivamente. Quien se representan a sí mismos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARWIN JOSÉ CAMPHINO BARRIOS, MARILUZ COROMOTO CAMPHINO BARRIOS, BONYS DEL VALLE CAMPHINO BARRIOS y DARWINS JOSUE CAMPHINO RIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.2624, V-15.393.883, V-19.221.495 y V-20.247.632, respectivamente, domiciliados en Calle Monseñor Sendrea, Local Comercial ‘’Perfumeria Brasilia’’, la segunda en la Calle Monseñor Sendrea, edificio sucursal Banco Bicentenario, Piso Nº 2; la tercera en la avenida Bolívar, edificio ‘’Bocono’’ Nº 226, planta baja, apartamento Nº 01 y el cuarto en edificio ‘’Bocono’’, piso Nº 2, apartamento Nº 07, Avenida Bolívar de San Juan de los Morros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, ANGEL SATURNO VALERA VELASQUEZ, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, LUIS TOVAR FERNANDEZ Y YENNY PERDOMO VELASQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.379, 58.684, 101.384, 86.354, 122.857 y 197.038, respectivamente, domiciliado en Urbanización las Abejitas, calle la colmena, Res. Villa Once, nro. 4-1, San Juan de los Morros, estado Guárico.

.I.
El presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 06 de junio de 2016, por los ciudadanos Maotsetung Álvarez Eraso Y Francisco Oscarosky Anziani, ut supra identificados, posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, reformaron la demanda en razón del valor actual de la unidad tributaria; además manifestando que la misma fue admitida en fecha 14 junio de 2016 dándose por citados los demandados en su totalidad. En el mes de diciembre del año 2013, los accionados solicitaron sus servicios profesionales de abogados en relación con los derechos sucesorales provenientes de su padre, para dicha finalidad, el día 20 de diciembre de 2013 dichos mandantes les otorgaron poder el cual consta del documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, bajo el Nº 36, Tomo 157, de los libros de Autenticaciones; con facultades de representación, en todo lo relacionado a sus derechos sucesorales provenientes del de cujus, ciudadano JOSE CAMPINHO PITA, quien falleció en fecha 07 de abril del 2013, lo cual consta en copia certificada marcada como anexo Nº 1.
Alegan que prestaron servicios profesionales trasladándose a las Oficinas de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de la revisión de documentos sobre derechos de bienes inmuebles del nombrado causante, comprobándose la existencia del documento de adquisición en compraventa inscrito bajo el Sistema de Folio Personal, ubicado en el Trimestre Primero, Tomo 1, Número 16, Folio 87, con fecha de otorgamiento 13 de enero del 2000 de un edificio denominado ‘’Boconó’’ y su terreno con una superficie dos mil ciento setenta y tres metros cuadrados (2.173Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, Nº 226, sector casco central, de San Juan de los Morros, anexo marcado Nº 2.
En relación a lo anterior, señalan que formalizaron las mencionadas declaraciones, por consiguiente la oficina de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de junio de 2014, por providencia administrativa designó un funcionario a objeto de la investigación Fiscal de los bienes dejados por el causante, dicha formalización tuvo ingreso en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el Nro.1490016366, realizada en fecha 17-10-2014 como consta en expediente Nº 2014-010, el cual anexan marcado como Nº 3.
Siguieron indicando los libelistas, que atendieron consultas y se elaboraron Documentos de reconocimiento de Contrato bilateral de compraventa por parte del ciudadano Miguel Campinho Pita, de carácter privado de fecha 27 de diciembre de 2013, la cual anexan como Nº 4; documento de carácter privado de fecha 28 de diciembre de 2013, en el cual los prenombrados sucesores declaran haber recibido de la compradora el precio de la compra venta, anexa como Nº 5; documento autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros de fecha 01 de octubre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 102, Folios 89 al 92, marcado Nº 6; documento inscrito en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 23 de enero de 2015, anexo Nº 7. De igual manera realizaron escritos con sus correspondientes traslados, dirigidos al SENIAT, anexos marcados Nros. 8, 9 y 10 de fechas 07-02-2014, 13-02-2014 y 05-05-2014 respectivamente, correspondiente a la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2014-037 de fecha 20-05-2014, la cual agregan como anexo marcado Nº ‘’11’’. Además de hacer todo lo concerniente a la inscripción registral de documento de condominio por ante la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, levantamiento parcelario, ficha catastral del inmueble, y una vez cumplido los requisitos legales y obtenidas las solvencias procedieron a la elaboración sobre una edificación con un área de Mil Cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.465,29 M2), integrada por tres plantas, dos locales comerciales, ocho apartamentos y un estacionamiento para vehículos de un área de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (1.189,24M2) el cual quedo inscrito en la oficina de Registro, en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 44, folio 454, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015, dicha inscripción registral del documento contentivo de la venta del local comercia Nº 1 del mencionado edificio procedieron a realizar el pago ante el banco Bicentenario en fecha 29-01-2013, lo cual se evidencia en anexos marcados Nros 12 y 13.
Alegan los demandantes, que les solicitaron a sus poderdantes la necesidad de una entrevista para tratar lo relacionado a sus honorarios profesionales, dándose el caso de no dar respuesta a la misma y sin participación alguna revocaron el poder por documento autenticado ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, bajo el Nº 17, Tomo 8, folios 58 al 60, el cual marcaron como anexo Nº 14.
En base a lo narrado, el demandado señaló como basamento legal los artículos 22 de la Ley de Abogados, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, por ello procedieron a estimar sus honorarios profesionales extrajudiciales por sus servicios jurídicos, desde el otorgamiento del poder en fecha 20 de diciembre de 2013, hasta su revocatoria en fecha 02 de febrero de 2015, de acuerdo a las actuaciones, gestiones, asesoramientos y demás labores supra mencionadas, demando los ciudadanos Darwin José Camphino Barrios, Mariluz Coromoto Camphino Barrios, Bonys Del Valle Camphino Barrios Y Darwins Josue Camphino Rios, plenamente identificados, para que convenga o a su defecto sean condenados por el tribunal a cancelarles la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.164.406,78); estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MIL QUIENIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (70.584,02 UT).
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 14 de febrero del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, comparecieron mediante escrito los Abogados Adolfo Julio Molina Y Ángel Saturno Valera Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.354 y 101.384 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de los particulares y alegatos planteados por la parte actora, por ser inciertos, vagos e infundados, además de imprecisas dichas pretensiones. Señalan los accionados que existe una falta de litis consorcio pasivo, ya que en el documento privado de promesa bilateral lo correcto es demandar a todos los que suscriben el mismo.
Siguen exponiendo la ilegalidad del planteamiento de la acción por corrección monetaria anticipada, ya que cambiaron argumentos que dan origen al proceso judicial, que nada tienen que ver con la posibilidad de reforma, ya que es una clara violación del orden procesal. Igualmente arguyen que en la misma reforma de la demanda, los accionantes reconocen que la demanda fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 y es el juez quien debe en su fallo si declararse ha lugar la acción a derecho a cobrar honorarios, pues los actores practican anticipada violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso.
Expuesto como ha sido el contexto, los actores argumentan la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1982 del la norma sustantiva civil, ya que observaron con lectura y comparación de las actas procesales con sus fechas que había operado la prescripción de la acción de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales desde la revocatoria del poder en fecha 02 de febrero de 2015 hasta el 02 febrero del año 2017, donde han transcurrido los dos años que establece la norma. Igualmente opone las prescripciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 en la demanda. Así mismo opone la falta de cualidad por no tener una idéntica lógica entre el titular de la acción con la actuación material extrajudicial demandada por tanto, se opone a la actuación señalada en el numeral 1 y 3 del escrito libelar ya que los documentos contentivos de la propiedad del inmueble constituido por el edificio ‘’Bocono’’ y el documento con fe pública de fecha 23-01-2015 fueron redactados por el ciudadano Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y no por el abogado Maotsetung Álvarez Eraso supra identificado. De igual manera opone la falta de cualidad en los documentos señalados en el numeral 3, relativo a cuatro documentos, tres de ellos fueron redactados por el abogado Maotsetung Álvarez Eraso y no el ciudadano Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani.
Por otra parte impugnaron el particular tercero, en cuanto la estimación de la cuantía hecha por exagerada en relación a las tareas que se adujeron. Del mismo modo impugnaron el particular cuarto y el anexo marcado ‘’A’’ presentado con la reforma de la demanda.
Para finalizar, se acogieron al derecho a retasa de conformidad con los artículos 25, 27 y el 22 de la Ley de Abogados.
A la postre, en fecha 21 de julio de 2017, la parte accionada encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió y dio por reproducidos los aspectos argumentativos plasmados en el escrito de contestación a la demanda y a su reforma. Del mismo promovieron la confesión y espontanea de los accionantes al afirmar que sus representados ya habían cancelado lo que fue debidamente contratado en su oportunidad.
Por otra parte, los actores promovieron, hicieron valer, y dieron por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” , “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”. Así mismo promovieron la ratificación del informe adjunto al escrito libelar, marcado anexo ‘’A’’.
En fecha 27 de julio de 2017, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito de oposición a las pruebas, impugnando los siguientes documentos consignados en el escrito libelar, marcados como anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 segundo documento de fecha 22-01-2015. Así mismo se oponen a admisión de la prueba de ratificación de informe del experto.
Visto ambos escritos de promoción de pruebas, el A-Quo en fecha 01 de agosto de 2017 admitió las pruebas, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de confesión promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el tribunal determino que la misma simplemente es un reconocimiento de la parte actora y no es ‘’animus confitendi’’, es decir no debe ser considerada como la prueba a que se refiere el artículo 1400 del Código Civil venezolano.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Carrero Meza, promovida por la parte actora y la solicitud de confesión alegada, dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 09 de agosto del 2017, la cual fue declarada SIN LUGAR por esta Alzada en fecha 08 de diciembre del mismo año.
Para la fecha de 03 de agosto de 2017, los demandantes presentaron escrito en el cual rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte demandante referentes a la corrección monetaria anticipada, la prescripción de la acción, oposición de prescripción de partidas de actuación extrajudicial y la falta de cualidad para ejercer la acción.
Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2017 los ciudadanos Maotsetung Alvarez Eraso y Francisco Oscarosky Anziani, supra identificados, presentaron informes al tribunal de la causa.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 15 de enero de 2018, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por los ciudadanos Maotsetung Alvarez Eraso y Francisco Oscarosky Anziani en contra de los ciudadanos Darwin José Camphino Barrios, Mariluz Coromoto Camphino Barrios, Bonys Del Valle Camphino Barrios y Darwins Josue Camphino Rios, plenamente identificados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, la parte actora a, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de enero del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 29 de enero del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal del Alzada el presente expediente contentivo del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Enero de 2018, en la cual declaró sin lugar la acción por haber operado la prescripción de la acción.
Se observa que la recurrida basó su decisión expresando que desde el 02 de febrero de 2015, fecha en que los demandados revocaron el poder otorgado a los actores al día 17 de abril de 2017, fecha ésta en que fue dejada sin efecto las citaciones practicadas operó la prescripción de la acción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil.
Igualmente se observa que la parte actora recurrente plantea en el escrito de informes presentados antes esta Alzada que con anterioridad al mencionado auto de fecha 17 de abril de 2017 dictado por el Tribunal de la recurrida, las actuaciones de los demandados DARWINS JOSUE CAMPINHO RIOS, BONYS DEL VALLE CAMPINHO BARRIOS Y DARWIN JOSE CAMPINO, practicadas antes de Noviembre de 2016 ya habían tenido su efecto de interrupción de la prescripción de la acción.
En vista a lo anterior, considera quien aquí decide como punto previo, entrar a considerar la defensa esbozada por la accionada, relativa a la existencia de la prescripción, lo que siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado hansa a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
Por eso, El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El Orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas.
El artículo 1.982.2 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Art. 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de éstas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes …”

Es así como en sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp, 15-0325, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló lo siguiente:

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 estableció lo siguiente:

Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala)
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, claro como se plasmo el criterio donde deja claro el tiempo de dos años para que opere la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y visto como se encuentra la trabazón de la causa en cuanto al lapso para interrumpir la prescripción en la presente causa, esta Alzada considera necesario apuntar lo siguiente.
En el presente caso, antes de la reforma de la demanda, se logró la citación de los codemandados DARWINS JOSUE CAMPINHO RIOS, BONYS DEL VALLE CAMPINHO en fecha 17 de Junio de 2016. Ahora bien, en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el actor decidió demandar a todos sus clientes para el pago de sus honorarios extrajudiciales, no obstante, al señalar la parte actora que los mismos se encuentran bajo una obligación solidaria, se hace imprescindible señalar que cuando la parte actora expresa que la obligación es solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, esta disposición contempla que cada deudor está obligado a una misma cosa de modo que cada una de ella pueda ser constreñida al pago de la totalidad. Es por esto que si la parte actora consideraba que la obligación es solidaria pudo haber demandado solo a uno de ellos para que la deuda fuera pagada por el solo demandado solidario de la deuda. En el presente caso la parte actora demandó a varias personas conformándose un litisconsorcio, del cual el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de cada uno de los demandados, en consecuencia la obligación del pago en el presente asunto no es solidaria y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con la Doctrina y criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, y determinándose lo relativo a la responsabilidad solidaria, se observa en autos que la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales a los demandados ciudadanos DARWIN JOSE CAMPINHO BARRIOS, MARILUZ COROMOTO CAMPINHO BARRIOS, BONYS DEL VALLE CAMPINHO BARRIOS Y DARWIN JOSUE CAMPINHO RIOS, por la prestación de sus servicios profesionales de forma extrajudicial, verificándose a los autos, así como lo señalan las partes en el proceso, que en fecha 02 de Febrero de 2015, los demandados de autos revocaron el poder conferido a los actores para actuaciones extrajudiciales, así mismo se observa que en fecha 17 de Junio de 2016 fueron citados al juicio de cobro de honorarios a los ciudadanos BONYS DEL VALLE CAMPINHO BARRIOS Y DARWIN JOSUE CAMPINHO RIOS, posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2016 la secretaria del Tribunal A-quo notifico al ciudadano DARWIN JOSE CAMPINHO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 01 de marzo de 2017 fue consignado a los autos cartel de notificación dirigido a la co-demandada MARILUZ COROMOTO CAMPINHO BARRIOS. Se evidencia que posteriormente en fecha 17 de Abril de 2017 el tribunal de la recurrida deja sin efecto las citaciones practicadas, por lo que resulta claro y es evidente que efectivamente en el presente caso la prescripción de la acción operó en fecha 02 de Febrero de 2017, sin que se haya logrado practicar la citación de todos los co-demandados. De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el presente caso, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Y por cuanto, de los medios promovidos por el Actor, relativos al mérito de autos, no se encuentra ningún elemento que haya interrumpido civilmente la prescripción, debe declarase prescrita la acción intentada de cobro de honorarios profesionales y así, se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentado por la parte actora, MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO y FRANCISCO OSCAROSKY ANZIANI, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.277.632 y V-7.294.857, respectivamente. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.822 y 26.551, respectivamente, procediendo en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de los Intimados Ciudadanos DARWIN JOSÉ CAMPHINO BARRIOS, MARILUZ COROMOTO CAMPHINO BARRIOS, BONYS DEL VALLE CAMPHINO BARRIOS y DARWINS JOSUE CAMPHINO RIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.2624, V-15.393.883, V-19.221.495 y V-20.247.632, respectivamente, domiciliados en Calle Monseñor Sendrea, Local Comercial ‘’Perfumeria Brasilia’’, la segunda en la Calle Monseñor Sendrea, edificio sucursal Banco Bicentenario, Piso Nº 2; la tercera en la avenida Bolívar, edificio ‘’Bocono’’ Nº 226, planta baja, apartamento Nº 01 y el cuarto en edificio ‘’Bocono’’, piso Nº 2, apartamento Nº 07, Avenida Bolívar de San Juan de los Morros. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Enero de 2.018.
SEGUNDO: Para esta Alzada los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal