REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 8.001-17
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRIGUEZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.048.706.
APODERADO DE LA PARTE SOLICTANTE: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE MORGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.129; representado por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.996, Defensora Pública Provisoria (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Estado Guárico, según Resolución Nº DDPG-2015-430, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por la Defensoría Pública General de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 98 y 100 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI), a través de escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MORGADO en representación de la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ, y quien a su vez es representado por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, actuando como Defensora Pública Provisoria (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Estado Guárico, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual refirió que en fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró Audiencia Conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Guárico (SUNAVI), estando presentes por una parte las ciudadanas CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ y CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.279.886 y V-8.781.863, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.265 y 157.324, respectivamente, apoderadas de las ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRIGUEZ MORGADO, y la parte accionada JOSÉ ORMIDES VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.038.615, asistido por el Abogado ROBERTO ARTURO BOLÍVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.849, y una vez expuesto sus alegatos, ambas partes manifestaron su intención de conciliar, y la propietaria le otorgó quince (15) meses para que el arrendatario le entregara de manera voluntaria el inmueble, siendo aceptado por el inquilino, pero dicho plazo venció el 25 de diciembre de 2015 sin que se cumpliera el acuerdo por parte del ciudadano JOSÉ VIELMA ARAQUE. Por lo tanto, visto el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Nº 030132838-012627, providenciado bajo el Nº DDE-CR-00164 de fecha 28 de marzo de 2017, notificado a su persona en fecha 03-07-2017 y a la parte demandada en fecha 10-07-2017, de la decisión de la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y Amistoso, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2014 entre el ciudadano JOSÉ VIELMA ARAQUE, arrendatario y la solicitante, ya identificada; y en atención al precedente de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nº AA-10-I-2013-000086, en concordancia con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de enero de 2017, en asunto: AP71-R-2016-000526; Asunto Antiguo: 2016-9475; acudía a esa instancia para que se acordara la ejecución judicial de la Providencia Administrativa a los efectos sucesivos a la ejecución voluntaria del convenio por parte de José Vielma, a quien se requería la notificación correspondiente de la decisión. Asimismo, anexó marcado “B”, constante de de sesenta y un (61) folios útiles. Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 750.000,00) equivalente a Dos mil quinientos Unidades Tributarias (2.500 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se declaró INADMISIBLE la pretensión de la actora, por cuanto la ejecutabilidad de la transacción requería el acto de homologación del tribunal; lo cual constituía un requisito de eficacia respecto su ejecución aunque no así respecto de su carácter de cosa juzgada, independientemente que fuese judicial o extrajudicial. Por lo tanto, la parte debió al no iniciar por vía judicial el procedimiento de desalojo al que se refería la providencia y los artículos 97 y siguiente de la L.R.C.A.V., solicitar al menos la respectiva homologación de Transacción extrajudicial celebrada en sede administrativa, tal como se realizó en procedimiento de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de marzo del año 2017, citada por la parte actora en su libelo; y no pretender que el órgano judicial ordenara la ejecución de una providencia de sede administrativa.
De dicha decisión, la solicitante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 26 de octubre de 2017 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. La solicitante consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación ejercida por la parte solicitante se basa en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible su pretensión contentiva de solicitud de ejecución de una providencia de sede administrativa.
Expone la parte solicitante que en fecha 25 de septiembre de 2014 se celebró Audiencia Conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Guárico (SUNAVI), estando presentes por una parte las ciudadanas CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ y CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO PIMENTEL, apoderados de las ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRIGUEZ MORGADO, y la parte accionada JOSÉ ORMIDES VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.038.615, asistido por el Abogado ROBERTO ARTURO BOLÍVAR y una vez expuesto sus alegatos, ambas partes manifestaron su intención de conciliar, y la propietaria le otorgó quince (15) meses para que el arrendatario le entregara de manera voluntaria el inmueble, siendo aceptado por el inquilino, pero dicho plazo venció el 25 de diciembre de 2015 sin que se cumpliera el acuerdo por parte del ciudadano JOSÉ VIELMA ARAQUE. Por lo tanto, solicitó fuese declarado la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra homologado el acuerdo con fuerza de ley, solicitando de igual forma se acuerde la ejecución Judicial de la providencia administrativa a los efectos sucesivos a la ejecución voluntaria del convenio.
Ante la pretensión del solicitante, debe señalarse, en primer lugar que efectivamente, no estamos en presencia ni de un convenimiento, ni de una transacción. En efecto, para esta Alzada es claro, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue. Así pues, en el presente caso, se observa que en el acuerdo firmado y homologado en sede administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2014, no se otorgaron “Mutuas Concesiones” o “Reciprocas Concesiones”, es decir no hubo la constitución y la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento.
Para que pueda hablarse de cosa Juzgada debemos estar en presencia de un litigio iniciado en sede judicial. Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Este principio general del derecho ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 del Pacto Internacional y del Artículo 8 de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del poder público, el constituyente de 1.999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso .
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. La Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, importa y por muchas razones traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”
En el caso de autos ante la solicitud de declarativa de cosa juzgada del acuerdo firmado y homologado en sede administrativa en fecha 25 de septiembre de 2014, el mismo no cumple con los requisitos señalados en la motivación anterior, debido a la inexistencia de un proceso judicial que este investido con las debidas garantías constitucionales, en tal sentido, mal puede proponer la parte solicitante le sea declarado cosa Juzgada al referido acuerdo llevado en sede administrativa y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al segundo pedimento realizado por la parte solicitante contentivo de se realice ejecución judicial de la providencia administrativa y ejecución voluntaria sobre el acuerdo firmado en sede administrativa, debe señalar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, expediente Nº 000080 señaló lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
Resulta claro entonces concluir, que de conformidad a los criterios anteriormente señalados, el acuerdo suscrito por las partes en sede administrativa debe ser valorado por el Juez como un acto administrativo. Siendo las cosas así es evidente, que en el presente caso, no es posible que en sede judicial se pretenda ejecutar acuerdo llevados por las partes, en Sede administrativa, debido a que la ley prevé que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de vivienda y que la orden judicial debe emanar de un proceso que debe ser instaurado en sede Judicial con el fin de otorgarles a las parte las garantías constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, de ser juzgado por un juez natural, establecidas en nuestra carta magna.
En consecuencia de lo anterior, la solicitud de ejecución Judicial de la providencia Administrativa y Ejecución voluntaria del acuerdo de fecha 25 de Septiembre de 2014, celebrada por ambas partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas suscrito por las partes debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresada en la Ley, en el presente caso al no cumplir con los presupuestos establecidos en el último aparte del artículo 9 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y así se establece.

.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente Ciudadano ALFREDO ENRIQUE MORGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.129; Apoderado de la ciudadana BARBARA VIRGINIA RODRIGUEZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.048.70 representado por la abogada ROSIBELL FRANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.996, Defensora Pública Provisoria (2º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Estado Guárico. Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2017, que declaró inadmisible la solicitud y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal