REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.024-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.557.017, domiciliado en la ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS DA SILVA y EDGAR LOPEZ, venezolanos, mayores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.147 y 22.550 domiciliados en la ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARIANA DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ y JOSÉ HUGO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.889.362 y 10.981.532 respectivamente, domiciliados en Edificio Los Carlos, planta baja apartamento Nº 2 (antes casa Nº 15) calle 1 de la urbanización Cristo Rey de la ciudad Valle de la Pascua ye el segundo con domicilio en la calle los Tulipanes Nº 35, urbanización Guachamal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acto de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, a través del documento liberar y anexo marcado con letra “A” presentado por la parte demandante, posteriormente el ciudadano Luis Alfredo Barreto Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.557.017, asistido por el abogado José Luis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147 presento reforma de la demanda en fecha 02 de diciembre de 2013 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contra de los ciudadanos Ariana del Valle Barreto Hernández y José Hugo Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.889.362 y 10.981.53 respectivamente, la ciudadana Ariana Del Valle Barreto Hernández, mediante un documento privado le dio en venta un inmueble familiar ubicado en la calle 01, casa Nº 15, de la Urbanización Cristo Rey, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Su frente y calle 01 de la urbanización, SUR: Con zona verde; ESTE: Casa Nº13 de la calle 01; y OESTE: Casa Nº17 de la calle 01. Dicho el inmueble le pertenece según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 27 de Abril del año 2004, bajo el Nº 9, folio 47 al 53, protocolo primero, tomo decimo quinto, segundo trimestre del citado año 2004 y perteneciente a la comunidad conyugal liquidada entre ella y quien fuera su esposo en ese momento ciudadano José Hugo Loreto, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.981.532. El costo acordado de la venta del inmueble fue en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs: 100.000ºº); y para la cancelación conforme constó el documento privado, se utilizó un cheque Nº S-92 32005625 del Banco Venezuela agencia de Valle de la Pascua, pero que posteriormente se entregó a la vendedora el dinero en efectivo, así mismo expuso que en el referido documento privado se le hizo traición legal del inmueble objeto de la venta, libre de todo gravamen y sin deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, obligándose a la vendedora al saneamiento de la ley. Igualmente manifestó que se cumplieron las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del referido contrato de venta, es decir, el consentimiento de las partes (comprador y vendedor) legítimamente manifestado; el objeto y causa licita, puesto que tratándose de muebles inmuebles, los mismos están sujetos a la venta en el mercado inmobiliario.
Debido a que el documento privado antes referido, debió ser registrado y para lo cual requirió la autenticación de la firma de las personas que lo otorgaron, en este caso concreto la vendedora quien era su conyugue para el momento de la venta por pertenecer a una comunidad conyugal no liquidada.
Siguió arguyendo que la vendedora se negó al otorgamiento en Notario o Registro Público y por todas esas razones y fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.364 del código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedió a dicha demanda, para que convinieran y reconocieran en contenido y firma el documento privado, que se anexó a la demanda marcado con letra “A”. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 313.100ºº), equivalentes a Tres Mil Cien Unidades Tributarias (3.100.U.T).
La demanda fue admitida por el A-quo, mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2013.
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2013 se admitió la reforma de la demanda y el tribunal ordenó que se emplazara a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constaran en autos su citación, para que dieran contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para que los demandados, dieran contestación a la demanda; el ciudadano José Hugo Loreto en fecha 21 de Febrero del 2014, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Luis Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.841, procedió a dar contestación de la demanda, donde alegó que en esa operación supuestamente hecha entre su antigua esposa y el demandante Luis Alfredo Barreto Cabeza, no tuvo ningún tipo de participación, decisión, inherencia y mucho menos recibió una cantidad de dinero alguna ni en cheque, ni en moneda en efectivo, por lo que desconoció el contenido del referido documento cuyo reconocimiento se demandó, así como no convino en la venta que la parte actora realizo con su ex conyugue, ya que desconocía los términos y acuerdos en los que se realizo la misma, y solicito que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 24 de Febrero de 2014 la ciudadana Ariana Del Valle Barreto Hernández, asistida por la abogada en ejercicio Ydalia Jossefina Martínez Higuera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.475, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: La contenida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, referida a la Inepta Acumulación o Acumulación Prohibida; SEGUNDA: La cuestión previa de la existencia de un Plazo Pendiente contenida en el ordinal 7ª del artículo 346 el Código de procedimiento Civil. Las cuales posteriormente en fecha de 17 de octubre de 2016 fueron declaradas Sin Lugar y el A-Quo le condeno al pago de las costas establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en Fecha de 24 de Octubre de 2016 la ciudadana Ariana Del Valle Barreto Hernández en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada antes mencionada, procedió a dar contestación de la demanda donde alegó que ciertamente firmo un documento de venta del bien objeto del juicio, al ciudadano Luis Alfredo Barreto Cabeza, el cual se le opuso para el reconocimiento del contenido y firma y que el cheque del Banco de Venezuela mencionado anteriormente nunca le fue entregado ni mucho menos cobrado , así mismo manifestó que era falso que se cancelo en efectivo el valor de la venta y que el comprador no dio cumplimiento a su obligación de cancelar el precio de la venta conforme lo ordena el artículo 1.527 del Código Civil, por lo que negó y rechazó que el ciudadano Luis Alfredo Barreto Cabeza le pagó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs: 100.000ºº); ni ninguna otra por concepto de pago referido. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y asumiendo la representación sin poder del ciudadano José Hugo Loreto, se hizo reconvención a la parte actora en la Resolución de la Venta contenida en el documento en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs: 3.000.000ºº); dicha reconvención fue admitida según consta en auto de fecha 25 de Octubre de 2016 conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre del 2016 el abogado en ejercicio Edgar López en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contradijo, negó y rechazó dicha reconvención solicitando al tribunal declarar Sin Lugar con todos los procedimientos de la ley.
Llegado el lapso de promoción de pruebas en fecha 31 de Enero de 2017 ninguna de las partes presento.
Así mismo en fecha 23 de Febrero de 2017 transcurrido el lapso para la presentación de los informes ninguna de las partes presentaron.
En virtud de las razones expuestas anteriormente, el tribunal A-quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA; SEGUNDO: TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO el contrato privado de Opción de Compra-Venta; TERCERO: CON LUGAR la reconvención por n RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 28 de Noviembre del 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación en la presente causa es ejercida por la parte actora reconvenida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Agosto de 2017, en la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de firma de documento privado, y con lugar la reconvención planteada por la parte demandada.
Expresa la parte actora que los ciudadanos Ariana del Valle Barreto Hernández y José Hugo Loreto, mediante un documento privado le dieron en venta un inmueble familiar ubicado en la calle 01, casa Nº 15, de la Urbanización Cristo Rey, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Su frente y calle 01 de la urbanización, SUR: Con zona verde; ESTE: Casa Nº13 de la calle 01; y OESTE: Casa Nº17 de la calle 01. Dicho el inmueble le pertenece según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 27 de Abril del año 2004, bajo el Nº 9, folio 47 al 53, protocolo primero, tomo decimo quinto, segundo trimestre del citado año 2004 y perteneciente a la comunidad conyugal liquidada entre ella y quien fuera su esposo en ese momento ciudadano José Hugo Loreto, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.981.532. El costo acordado de la venta del inmueble fue en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs: 100.000ºº); y para la cancelación conforme constó el documento privado, se utilizó un cheque Nº S-92 32005625 del Banco Venezuela agencia de Valle de la Pascua, pero que posteriormente se entregó a la vendedora el dinero en efectivo, así mismo expuso que en el referido documento privado se le hizo traición legal del inmueble objeto de la venta, libre de todo gravamen y sin deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, obligándose a la vendedora al saneamiento de la ley. Igualmente manifestó que se cumplieron las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del referido contrato de venta, es decir, el consentimiento de las partes (comprador y vendedor) legítimamente manifestado; el objeto y causa licita, puesto que tratándose de muebles inmuebles, los mismos están sujetos a la venta en el mercado inmobiliario.
En la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, el ciudadano José Hugo Loreto en fecha 21 de Febrero del 2014, alegando que en esa operación supuestamente hecha entre su antigua esposa y el demandante Luis Alfredo Barreto Cabeza, no tuvo ningún tipo de participación, decisión, inherencia y mucho menos recibió una cantidad de dinero alguna ni en cheque, ni en moneda en efectivo, por lo que desconoció el contenido del referido documento cuyo reconocimiento se demandó, ya que desconocía los términos y acuerdos en los que se realizo la misma, y solicito que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Posteriormente la codemandada Ariana Del Valle Barreto Hernández, procedió a dar contestación de la demanda donde alegó que ciertamente firmo un documento de venta del bien objeto del juicio, al ciudadano Luis Alfredo Barreto Cabeza, el cual se le opuso para el reconocimiento del contenido y firma y que el cheque del Banco de Venezuela mencionado anteriormente nunca le fue entregado ni mucho menos cobrado, así mismo manifestó que era falso que se cancelo en efectivo el valor de la venta y que el comprador no dio cumplimiento a su obligación de cancelar el precio de la venta conforme lo ordena el artículo 1.527 del Código Civil, por lo que negó y rechazó que el ciudadano Luis Alfredo Barreto Cabeza le pagó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs: 100.000ºº); ni ninguna otra por concepto de pago referido. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y asumiendo la representación sin poder del ciudadano José Hugo Loreto, se hizo reconvención a la parte actora en la Resolución de la Venta contenida en el documento en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs: 3.000.000ºº).
Ahora bien, para esta Alzada, desde la perspectiva más general tenemos que el documento privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), es el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas.
El procesalista Español JAIME GUASP -, señala que lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria, permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo.
Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”, valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria; pues, - se repite -, en la Jurisdicción voluntaria, no hay litigio, no hay partes sino interesados y la resolución del Juez goza de presunción. A diferencia del procedimiento de reconocimiento de instrumentales privadas, donde si hay contención, hay partes y el documento privado será desechado o declarado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el valor expresado en el artículo sustantivo supra citado (Artículo 1.363 C.C.).
No cabe duda que, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
En el presente proceso, se observa claramente como la co-demandada ciudadana ARIANA DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, al momento de la perentoria contestación procede a reconocer la firma que aparece en el documento, así mismo junto con el co-demandado ciudadano JOSE HUGO LORETO formuló RECONVENCIÓN o mutua petición en contra del actor, por lo que considera quien aquí decide que reconoce el documento privado opuesto por el actor.
Siendo las cosas así resulta necesario señalar que el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o de algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Resulta claro que las instrumentales privadas no tienen valor probatorio si no han sido reconocidas por la parte a quien se le opone.
A tal efecto podríamos resumir que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. Ha sido nutrida tanto doctrina como la jurisprudencia en cuanto al criterio establecido cuando habla que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen.
No obstante con relación al negocio que contiene las instrumentales privadas, el artículo 1.367 del Código Civil, establece diferenciar la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
El procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo en cuanto al reconocimiento o al desconocimiento de las instrumentales privadas está referido únicamente a la firma, porque cuando se desconoce su contenido la parte a quien se le opone tiene el derecho de ejercer la acción de tacha ya sea incidental o principal.
Es por esto que, como se señaló anteriormente, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo. Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el presente caso le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero el co-demandado ciudadano JOSE HUGO LORETO desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Bajando y revisando el presente caso, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la parte co-demandada ARIANA DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar el contrato de venta y el co-demandado JOSE HUGO LORETO manifiesta que no reconoce el contenido del documento.
De este modo, cabe duda para quien aquí decide, que si la parte manifiesta que no reconoce su contenido de nada recurre, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un otro juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
Al no existir norma alguna para esclarecer el problema cuando se reconoce la firma pero se desconoce el contenido del documento privado, no puede la parte demandada excepcionarse negando el contenido establecido en ella y que el mismo se resuelva en el mismo procedimiento, por cuanto, si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Cuando el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería la tacha.
Por consiguiente, siendo que en el presente caso que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció su firma e impugna el contenido, no cabe duda que la instrumental privada opuesta por la accionante a través del presente procedimiento establecido en los artículos del 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido por los demandados, no siendo necesario, el análisis de los restantes medios de prueba producidos a los autos con relación al reconocimiento del instrumento privado, para no incurrir en un exceso jurisdiccional y así se decide. En consecuencia téngase por reconocido el documento que nació en forma privada el cual consta a las actas en el folio cuatro (04), donde la ciudadana ARIANA DEL VALLE BARRETO DE LORETO da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO CABEZA, una casa de habitación familiar con todos sus anexos ubicado en la calle 01, casa Nº 15, de la Urbanización Cristo Rey, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Su frente y calle 01 de la urbanización, SUR: Con zona verde; ESTE: Casa Nº13 de la calle 01; y OESTE: Casa Nº17 y así se decide.
Establecido lo anterior, y vista la reconvención planteada por la parte demandada, cabe considerar que para esta Alzada, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Para el autor Argentino HUGO ALSINA, (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III), al tratar la materia expone: “Puede ocurrir que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se le promuevan tenga a su vez una acción que ejercitar contra el deudor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica…”.
Establecido lo anterior, puede observarse que el demandado al contestar perentoriamente la demanda solicita la resolución del contrato de venta suscrito en forma privada, según documento que en este mismo proceso ha quedado reconocido y cuya resolución solicita en vista del incumplimiento efectuado por el actor comprador al no cumplir con su obligación de efectuar el pago correspondiente. Así mismo se puede constatar que en la debida oportunidad el actor reconvenido procede a dar contestación a la reconvención negando rechazando y contradiciendo lo expresado por la parte demandada.
A tal efecto y trabada como se encuentra la litis, sería necesario entonces, señalar que la pretensión de la parte demandada reconviniente surge del contrato privado que ha quedado reconocido en el presente proceso y que el mismo pretende resolver por el incumplimiento del mismo por la falta de pago de la obligación contraída en el mismo por el actor.
Se hace necesario señalar que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada indagar en el presente caso la pretensión del demandado reconviniente, bajo la existencia de no cumplimiento del pago por parte del comprador actor reconvenido, lo cual invoca como fundamento de la resolución ante el incumplimiento del reo, tal cual lo reseña el artículo 1.167 del Código Civil. Ello obliga a esta Juzgadora revisar a los autos a los fines de examinar el contenido contractual de la compraventa celebrada entre las partes a través del documento privado que ha quedado reconocido en el presente proceso, el cual fue suscrito por ambas partes intervinientes, y que consta en el expediente al folio cuatro (04) de donde se desprende que: “…El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en un cheque del Banco de Venezuela, agencia Valle de la Pascua, distinguido con el Nº S-92 32005625, de fecha 17-07-2012 a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales ni por ningún otro concepto…”
Ante tal contenido contractual, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de de compra-venta, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, el demandado reconviniente, señala que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido, señala que el actor confiesa no haber entregado el cheque, y que es falso que haya pagado con dinero en efectivo.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Así el artículo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1160 Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en de quien aquí decide, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el documento privado de compra venta suscrito y reconocido por ambas partes en el presente proceso, el cual consta al folio cuatro (4) del presente expediente, y donde se evidencia que los ciudadanos ARIANA DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ y JOSE HUGO LORETO da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO CABEZA, una casa de habitación familiar con todos sus anexos ubicado en la calle 01, casa Nº 15, de la Urbanización Cristo Rey, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Su frente y calle 01 de la urbanización, SUR: Con zona verde; ESTE: Casa Nº13 de la calle 01; y OESTE: Casa Nº17 y donde se evidencia que el precio de venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); los cuales declaro la parte demandada recibir en ese acto de manos del comprador en un cheque del Banco de Venezuela, agencia Valle de la Pascua, distinguido con el Nº S-92 32005625, de fecha 17-07-2012 a su entera y cabal satisfacción y que con el otorgamiento del presente documento hizo al comprador la tradición legal del inmueble ahí vendido, libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales ni por ningún otro concepto.
Del análisis e interpretación del negocio bilateral suscrito por las partes se observa claramente que la parte demandada reconviniente en ese mismo acto da en venta pura y simple el inmueble de su propiedad, manifestando igualmente que el precio de la venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales declaró haber recibido en ese acto de manos del comprador en un cheque del Banco de Venezuela, agencia Valle de la Pascua, distinguido con el Nº S-92 32005625, de fecha 17-07-2012 a su entera y cabal satisfacción, desprendiéndose del referido documento que el pago de la venta fue realizado en ese mismo acto, es decir no fue estipulado ninguna condición para pagos futuros o ningún otro tipo de pago. Por ello, no puede interpretarse, como pretende el demandado reconviniente, que el pago de la venta no fue realizada por el comprador cuando del propio documento la parte demandada y vendedora manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción el pago del precio de la venta.
A tal efecto la Acción resolutoria presupone un incumplimiento cuando el deudor no pone la conducta debida tal y como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor, caso que no es el de autos.
Por consiguiente a los fines de Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por la parte demandada reconviniente y verificar si efectivamente el comprador, en este caso el actor reconvenido, dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, procedemos a analizar y valorar algún medio probatorio. A tal efecto se evidencia que a los autos no consta ningún medio probatorio capaz de llevar a esta Juzgadora a la plena convicción sobre el incumplimiento por parte del comprador al pago pactado en el contrato.
De este modo, se puede resumir que al no haber demostrado la parte demandada reconviniente el incumplimiento del contrato por falta de pago por parte del actor reconvenido, por cuanto se puede desprender del contrato mismo suscrito por las partes que la parte demandada vendedora en el referido instrumento de compra venta, con el otorgamiento del documento declara haber recibido en ese acto la cantidad de bolívares por el precio de venta del inmueble, el cual no estaba sujeto a condición ni plazo, es por lo que la reconvención planteada por el demandado contentiva de Resolución de contrato de venta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesta por la parte actora Ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.557.017, domiciliado en la ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico, en contra de los excepcionados reconvinientes Ciudadanos ARIANA DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ y JOSÉ HUGO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.889.362 y 10.981.532 respectivamente, domiciliados en Edificio Los Carlos, planta baja apartamento Nº 2 (antes casa Nº 15) calle 1 de la urbanización Cristo Rey de la ciudad Valle de la Pascua y el segundo con domicilio en la calle los Tulipanes Nº 35, urbanización Guachamal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Téngase por reconocido el contrato privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ALFREDO BARRETO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.557.017 y los ciudadanos ARIANA DEL VALLE BARRETO DE LORETO Y JOSE HUGO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.889.362 y 10.981.532 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 01, Casa Nº 15, de la Urbanización Cristo Rey de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, celebrado en fecha 17 de Julio de 2012. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA en contra del actor. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Agosto de 2017, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la reconvención planteada y a lo que respecta a la declarativa de Resolución contractual, confirmándose única y exclusivamente a lo que respecta a la declarativa con lugar de Reconocimiento de firma y así se decide.
SEGUNDO: Al haberse declarado con lugar la apelación ejercida por la parte actora no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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