REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.043-17
MOTIVO: ACCIÓN MERODLARATIVA DE COMCUBINATO. (Tacha del Poder Otorgado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.820.921, domiciliada en Calabozo Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GULIELMO B. y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.971, 5.479 y 195.455.
PARTE DEMANDADA; Ciudadanos GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.554.888 y V-12.485.558 respectivamente, domiciliado el primero en la Finca Virgen del Carmen, carretera nacional vía El Calvario del estado Guárico y el segundo en la Urbanización Las Sabanas, calle 2, Casa Nº 1, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, HAIRA ROMAN PEREZ Y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.904, 36.526 y 59.488 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y los demás en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dicho recurso de apelación, ejercido en fecha 16 de enero del año 2017 mediante escrito presentado por la ciudadana, María Belén Gulielmo B, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.479, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 01 de diciembre de 2016 donde el mismo declaró SIN LUGAR la tacha incidental de validez del documento, propuesta por la representación Judicial de la actora, ciudadana Edelmira Ramona Hernández, del documento de poder otorgado en fecha 22 de marzo de 2012, ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, declarándose valida y autentica la firma del cujus, contenida en el referido documento. Dicha decisión fue tomada en vista de que el Juez de la causa observó que la parte tachante en el Cuaderno, a fines de demostrar sus alegatos tuvo que desvirtuar durante la articulación probatoria del proceso, la autenticidad de la firma, conforme a las reglas de actividad probatoria contenidas en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil.
Así mismo el tribunal, al momento de realizar la minuciosa revisión de los protocolos confrontándolos con el instrumento, se constató que no constaba en autos, que en la inspección se hayan verificado alteraciones, inconcurrencias, inconstancias, contrariedades, o modificaciones en los asientos, en cuanto al contenido, firmas y otorgamiento, con lo cual no se evidenció la existencia de algún elemento que hubiere puesto en duda que la firma del documento objeto de tacha no fuese autentica, o que no hubiera cumplido con la solemnidades legales exigidas para su otorgamiento.
Además la parte tachante promovió prueba de experticia grafotécnica, la cual no fueron debidamente evacuada dado que los expertos designados no se constituyeron en su totalidad, ni presentaron el juramento de ley; además de las resultas de sus pruebas de informes que también promovió, tampoco se desprendieron elementos que le permitiesen al Juez convencerse que no fuese autentica la firma del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en el documento ya antes mencionado. Es decir que la actividad procesal que se desplegó por la parte tachante fue de forma poco activa, con absoluta ausencia de elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar la procedencia de la causal en la que se fundamentó la tacha, prevista en el numeral 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, referente a que el difunto mencionado, no firmó, ni otorgó el documento de poder al referido Registro Público, debido a sus condiciones físicas de salud.
Diferente a la contraparte quienes si aportaron al proceso suficientes evidencias sobre los hechos particulares y concretos en que se fundamentó su insistencia en la validez para que el tribunal asumiera como cierto el contenido y las firmas del objeto de la tacha, logrando desvirtuar las pretensiones de la parte tachante, por los resultados arrojados por en la prueba de experticia grafotécnica por ellos promovida, así como los testimonios rendidos, pruebas que este tribunal adminiculó con los resultados de la inspección Judicial realizada en la sede del Registro Público, las cuales el juzgado les otorgó valor probatorio, en consecuencia en el presente caso se tuvo como no demostrada la falsedad del documento tachado.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en ambos efectos y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 19 de enero de 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, la parte demandante no presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia a los autos que la apelación ejercida por la parte actora es en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida sobre la incidencia de tacha de fecha 01 de Diciembre de 2016, en la cual declaró sin lugar la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte actora sobre el documento otorgado en fecha 22 de marzo de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, folio 350, Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2012.
Expone la parte actora tachante que “……de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de procedimiento Civil, por encontrarse el referido documento incurso en las causales de nulidad que establece el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, toda vez que existe una evidente disparidad entre las firmas que aparecen entre las actas de matrimonio de fecha 20 de marzo de 2012 y el poder que por esta vía se solicita la tacha, y como quiera que es un tanto sospechoso que encontrándose el Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicado en el piso 1 del centro Comercial Profesional Coromoto, y presentando un delicado estado de salud, tal como lo alegaran los codemandados en sus escritos, que impedía que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO pudiera trasladarse por sus propios medios…..”
Ante tal impugnación activa, de carácter incidental, debe destacarse in limine, así como lo establece el autor NELSON RAMIREZ TORRES (La Tacha del Documento Privado) que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito. Para el tratadista Nacional PEDRO MIGUEL REYES (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
Nuestra literatura jurídica, y nuestro sistema judicial, se ha limitado en el control probatorio de las instrumentales públicas o autenticadas, a la necesaria utilización de la técnica de la tacha para tratar de deshacer la fehaciencia que, como manto, reviste la certeza de las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales. Tal circunstancia, había sido objeto de critica desde hace ya algunos años (1.989) cuando autores de la talla del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, habían destacado con vehemencia la unicidad del control probatorio que vertían los juristas, única y exclusivamente, bajo la fe de la tacha de falsedad instrumental. Así, llego a decir, el mas ilustre de los escritores Venezolanos en materia de pruebas, que:
“El gran problema en Venezuela ha sido que se ha creado un fetiche: La Tacha de Falsedad Instrumental, y se ha pretendido que ella se aplique en toda su extensión, causales y procedimientos rígidos, a toda clase de documentos, a toda clase de falsedades, de que los dichos de los funcionarios tienen diversa calidad probatoria que tajantemente en materia Civil es fuente del fetiche, separando el valor probatorio y las formas de cuestionamiento del contenido de las del acto de documentación. Ante una impugnación documental, el Juez debe de inmediato declarar por cuál procedimiento se sustanciará, y resulta injusto, que debido al silencio del legislador y a la falta de sistematización de las normas, sin concierto entre sí, las partes se vean perjudicadas, porque un Juez (Cultor de la Tacha) sin indicarlo previamente, comience a sustanciar una falsedad que admitía prueba en contrario, por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412).
La tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documentales públicas y privadas, sobre cuáles se ejerce, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental pública o privada, como lo expone el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La fehaciencia que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.
La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fe pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes bajo el principio de adquisición procesal. A tal efecto se observa que el tribunal de la recurrida dando cumplimiento con lo establecido en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y se constituyó en las instalaciones del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, estando presentes en el actos la parte actora y su apoderado Judicial, así como también los Apoderados Judiciales de la parte demandada y el Apoderado Judicial del co-demandado José Francisco Riccio Alfonzo, donde practicó una minuciosa inspección de los protocolos o Registros para la verificación para ser confrontados éstos con el instrumento producido para la verificación de la autenticidad o no de la firma en el documento poder otorgado por el Ciudadano GIUSEPPE RICCIO en fecha 23 de marzo de 2012, por ante el Registro Público del Municipio, donde pudo constatar y observó que aparecen las firmas del otorgante ciudadano GIUSEPPE RICCIO LA MATO y del ciudadano Registrado Abogado RÉGULO ANTONIO CARRIZALES UVIEDO, registrador Público para el momento en que se otorgó el documento poder objeto de tacha. También se observa de las actuaciones del tribunal de la recurrida dentro del Registro, la comparecencia de los testigos instrumentales que presenciaron el acto de otorgamiento de poder, ciudadanas BELISA BETZABE BOLIVAR ORTIZ y BELKIS EDITA GRATEROL, donde se evidencia que la primera de las nombradas ciudadana BELISA BETZABE BOLIVAR ORTIZ, manifestó “…que se encontraba en el departamento de otorgamiento, que su trabajo consistía en hacer las notas y los documentos y los documentos los firmaban con Belkis Graterol, acotando que fue cuando Belkis estaba demasiado ocupada cualquier funcionario con experiencia le ayudaba a otorgar. En segundo lugar en cuanto a la presencia del Registrador señaló que durante todo el año 2012 el Registrado Regulo Antonio Carrizalez, aparecía en el sistema saren como Registrador Titular, es de hacer notar que no hay forma de editar el nombre del Registrador en la nota, solamente los funcionarios en caracas pueden hacer el cambio o algún técnico en informática autorizados por ellos, señalando además que el venia a cumplir con sus funciones diariamente”. Así mismo se evidencia qwue compareció como testigo la ciudadana BELKIS GRATEROL para declarar sobre los hechos donde manifestó que “… el usuario si vino porque está la firma del otorgante ya que el procedimiento para el otorgamiento es minucioso y riguroso, que si se realizó el acto de otorgamiento del respectivo documento y en cuanto a la presencia del Registrador manifestó que si estaba presente el mismo para el otorgamiento del documento poder”.
Así mismo se observó que en el mismo acto compareció el Apoderado Judicial de la parte actora a hacerle algunas preguntas a la ciudadana Belkis Graterol, donde solicitó al Tribunal que le pregunte a la testigo en qué lugar fue suscrito o firmado el documento poder objeto de tacha, donde posteriormente la testigo manifestó que fue suscrito en el departamento de otorgamiento, y que se presume que el acto fue suscrito en el departamento antes mencionado. Así mismo que fuera preguntado si recuerda el estado de salud del otorgante, quien manifestó que en el momento si pero hoy día no, manifestando que no se acuerda de la imagen de la persona. Así mismo en la tercera pregunta a la testigo ciudadana BELISA BOLIVAR manifestó que para aquella época y ahora es el de escribiente tres, con funciones para la época era de hacer las notas de otorgamiento firmando como testigo y actualmente revisando documentos. Así mismo manifestó la testigo en la pregunta cuarta que como su trabajo no era otorgamiento del poder como puedo saber sabiendo que su trabajo era haciendo nota. En el mismo acto la parte actora ciudadana EDELMIRA HERNANDEZ manifestó al Tribunal que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO no podía subir las escaleras por salud cardíaca.
Ahora bien, en cuanto al acta levantada por el Tribunal en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a la sana critica y de donde se desprende que el Registrador expresa que de la inspección se observa que aparece las firmas del otorgante ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO la firma que aparece y del ciudadano Registrador abogado Régulo Carrizalez. Así mismo en cuanto a los testigos instrumentales, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y de donde se desprende que el otorgante en fecha 22 de Marzo de 2012 compareció a esa oficina de Registro para otorgar el poder el cual ahora es objeto de tacha y así se decide.
Se observa a las actas que en fecha 24 de Noviembre de 2014 compareció a deponer como testigo la ciudadana ZONIA VIRGINIA TORRES LINARES, quien manifestó ser técnico superior en contaduría y trabaja como asistente del Dr. Miguel Ron desde hace 17 años, que conoció al ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO porque era cliente del Dr. Miguel Ron y que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO contrató los servicios del Dr. Miguel Ron para que redactara un documento poder a favor de su hijo GIOVANNI RICCIO y para que realizar los trámites para su otorgamiento ante el funcionario público, manifestando igualmente que el funcionario público que registró y otorgó el documento fue la funcionario Belkis Graterol en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y que la fecha de otorgamiento fue el 22 de marzo de 2012, que le constaba que al momento en que el Sr. GIUSEPPE RICCIO LAMATO firmó el poder estaba en presencia de la funcionaria Belkis Graterol. Esta alzada constata que la testigo no incurrió en contradicciones, que al merecer confianza esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Seguidamente se observa que en fecha 25 de Noviembre de 2014 compareció a deponer como testigo la ciudadana TRINA ELENA PEREZ SANZ, expresando que en el mes de marzo de 2012, se encontraba estudiando todavía la carrera de derecho en la Universidad Rómulo Gallegos, que si conoció al ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, que si sabe que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO firmó un documento poder a favor de su hijo GIOVANNI RICCIO, conociendo igualmente la fecha y el lugar por cuanto se encontraba allí cuando el funcionario le leyó el poder y en cuanto a las repreguntas efectuadas por el Apoderado Actor, se constata que no incurrió en contradicciones, que al merecer confianza esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Se observa a los autos del folio 53 al 57 ambos inclusive la peritación grafotécnica practicada por los ciudadanos ANA COHIMBRA SILVA HUECK, JUAN ALBERTO BLANCO Y GERMÁN ARTURO VIVAS, en donde concluyen que “Las firmas legibles que suscriben como otorgantes y los otorgantes que aparecen hechas a mano en el instrumento poder administrativo y disposición, fechado 22 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 47, folio 350, Tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2012, han sido realizadas por la misma persona que identificándose como GIUSEPPE RICCIO LAMATO, Cédula de identidad Nro. 6.288.201, produjo las firmas de carácter indubitado en el documento acta de compromiso dirigida a la Aviación Comando de Operaciones Personal, Autenticada por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 15 de Julio del año 2004, anotada bajo el Nro. 81, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría descrito como material de origen conocido en la parte expositiva del presente peritaje, esto es, que las firmas cuestionadas corresponde a la MOTROCIDAD ESCRITURAL DEL CIUDADANO GIUSEPPE RICCIO LAMATO.
En cuanto a la valoración de la experticia que anteriormente se señala, se desprende que los expertos quienes poseen conocimientos científicos apreciaron que la firma que aparece en el documento poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22 de marzo de 2012, corresponde a su motrocidad escritural, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y así se decide.
Consta al folio 63 oficio Nº 048 y copias certificadas de las actuaciones llevadas ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dirigido al Tribunal de la recurrida, de fecha 11 de Febrero de 2015, traída a los autos a través de la prueba de informes, donde hacen del conocimiento que el Ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, quien desempeñó el cargo de Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro en fecha 28 de Junio de 2012, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Al folio 85 cursa memorándum emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, dirigido al Tribunal de la causa de fecha 20 de Octubre de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el cual cumplen con informar que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no posee registro de tarjeta alfabética en los archivos alfabéticos-fonéticos, y en la base de datos se encuentra registrado como fallecido. En cuanto a la información suministrada a través de esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar elementos suficientes para la demostración sobre la veracidad o falsedad del documento tachado y así se decide.
Ahora bien, revisada, analizadas cada una de las prueba aportadas por las partes, visto que la parte tachante de falsedad del documento no ejerció de forma plena la actividad probatoria para llevar a esta juzgadora de la plena convicción de que el documento carece de fehacencia es por lo que se debe declarar sin lugar la tacha incidental propuesta sobre el documento otorgado en fecha 22 de marzo de 2012 por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, folio 350, Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2012 y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Expuesta la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad, interpuesta por el Abogado JORGE E. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.455, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.820.921, domiciliada en Calabozo Estado Guárico, sobre el documento otorgado en fecha 22 de marzo de 2012 por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, folio 350, Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2012. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 01 de Diciembre de 2.016 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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