REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.074-18
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TENERIA UTRERA Y BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.784.545 y V-10.668.076, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.937
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Oral en el día de hoy, con presencia de la parte demandada recurrente le compete conocer a este Tribunal de Alzada la apelación ejercida por la parte accionada contra sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por los Ciudadanos MANUEL TENERIA UTRERA Y BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR, en contra de la Ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY. Ahora bien, expone los actores que son propietario de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial vallecito (Sector El Guafal), final calle 12, C/C con Avenida Paseo, manzana 21, casa Nº 24, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, y que les pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 42, folios 200, al 204, Tomo 7, Protocolo Primero, primer Trimestre de fecha 16 de Marzo de 1993.
Siguen expresando que en fecha 01 de Junio de 2002 el inmueble de su propiedad le fue dado en arrendamiento a la ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY y que desde el mes de Agosto de 2012 la arrendataria no ha pagado ningún canon por concepto de arrendamiento, ni ha depositado ante tribunal alguno ni por la Superintendencia Nacional de Habitad y Viviendas (SUNAVI) por el procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que ha incurrido por falta de pago de muchos más de cuatro cánones de arrendamientos, fundamentando la acción en lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen la falta de pago y la necesidad justificada de uno de los propietarios de ocupar el inmueble.
Ante las pretensiones de la parte accionante, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda oponiendo como punto previo la perención de la instancia al expresar que la demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2017 y que fue en fecha 10 de octubre de 2017 que el Alguacil cita a la demandada y que transcurrieron ocho (8) meses y diez (10) días para realizar el correspondiente impulso procesal de citación. Así mismo solicitó no fuera tomado en cuenta la actuación realizada en fecha 02 de marzo de 2017 por el profesional del Derecho Julio Ruiz Araujo donde deja constancia de hacer entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios por cuanto el poder Apud Acta otorgado se refiere al otorgamiento per se que ambos abogados deben actuar en forma conjunta, en bloque, por disposición expresa del contenido del poder y nunca se refiere que podrán actuar en forma separada y como segundo punto no consta que el funcionario Alguacil haya dejado constancia de haber recibido los emolumentos necesarios. Posteriormente la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo la relación arrendaticia con la ciudadana BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR, según contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2002, sobre el inmueble descrito por la parte actora. Posteriormente procede a rechazar que su representada haya incumplido con el pago del arrendamiento, alegando que si realizó los correspondientes depósitos y que no ha incurrido en insolvencia y que a partir del año 2012 por previo acuerdo con la arrendadora se estableció que la arrendataria le realizaría al inmueble arrendado unas mejoras de mayor cuantía que serian compensadas con el equivalente que ar rojaran los arrendamientos, oponiéndose a la estimación de la demanda de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral llevada a cabo en el día de hoy ante esta Alzada, el Apoderado demandado recurrente solicita se ordene la reposición de la causa al estado que el tribunal de la recurrida se pronuncie sobre la perención de la instancia alegada en el debate o trabazón de la litis, por no haber emitido pronunciamiento alguno. Ante la solicitud realizada por el recurrente, esta juzgadora cree necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”.
De este modo, en atención al anterior criterio señalado y establecido por la Sala Constitucional, considera quien aquí decide la inexistente necesidad de ordenar la reposición de la causa en el caso de que este tribunal de Alzada verifique que en el presente caso ha operado la perención de la instancia por cuanto en el caso que ocurra tal circunstancia, la misma pudiese ser declarada por esta Instancia Superior y así se decide.
En consecuencia, siendo la perención de la Instancia de orden público, como primer punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la perención de la instancia opuesta por la parte demandada. A tal efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada. Así mismo se observa que en fecha 02 de marzo de 2017, el Co-Apoderado Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO procedió a consignar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda que prevé el ordinal primero del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Por otro lado plantea el reo que no es válida la actuación del Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO al no actuar de forma conjunta con el otro co-Apoderado. Sobre tal defensa considera esta Juzgadora que no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos de mención expresa, de que puedan actuar tanto conjuntamente como separadamente para que la actuación en uno u otro sea valedera, y más aún cuando se trata de ejercer cabal y efectiva la defensa de su cliente o defendido y el deber de actuar oportunamente en el proceso, sin la comparecencia de ambos apoderados, de lo contrario a falta de uno de los co-apoderados para la actuación en juicio y no permitírsele al solo actuante ejercer la defensa de su representado, se le estaría cercenando el derecho a las partes de la defensa en juicio, por lo cual la actuación realizada por el Co-Apoderado actor Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, se considera válida y así se decide.
En segundo lugar plantea el demandado recurrente que no existe la identificación del funcionario Alguacil, que recibió los emolumentos que dice consignar ni existe recibo del funcionario Alguacil de haber recibido tales emolumentos. Con relación a esta denuncia delatada, para esta Alzada solo es indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación y así se establece.
Aclarado lo anterior como otro punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación a la estimación a la demanda formulado por la parte demandada en la parte final de su escrito de rechazo libelar. Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, no ejerce la carga probatoria para desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y visto que la parte demandada en la oportunidad perentoria de contestación de demanda admite la existencia de una relación arrendaticia, pero en el iter procesal no comparece a la Audiencia de juicio. Es conveniente señalar que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, establece en su segundo aparte que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. En este sentido en análisis e interpretación del artículo anterior, la norma señala directamente que si el demandado no comparece a la Audiencia de juicio se le tendrá por confeso. Siendo esto así, la referida norma nos reduce a que en un solo acto de audiencia de juicio las partes deben exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, esto es para quien aquí decide que si las partes no ocurren a la referida audiencia establecida por la Ley entonces ocurre la consecuencia fatal de desistimiento de la acción en el caso del actor o la declarativa de confeso para el demandado.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró confeso a la demandada, en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio, aunado al hecho que la demandada, hoy apelante, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por ante este órgano jurisdiccional el día de hoy, no le planteó a esta alzada, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; es por lo que habiendo quedado el mismo, confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, procede este Tribunal a juzgar acerca de la procedencia de la acción propuesta, declarada por el a-quo, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo, se observa que la pretensión del actor es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la falta de pago del arrendatario de cuatro cánones de arrendamientos y la necesidad que tiene la ciudadana BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 91 eiusdem.
A tal efecto, resulta absoluto la enunciación, análisis y valoración del material probatorio que se desprende de los autos en el cual la parte actora anexo a su escrito libelar consigna marcado “A” original de contrato de arrendamiento realizado por las partes en forma privada de fecha primero de junio de 2002, el cual al no haber sido desconocido por la contraparte esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “B” copia simple de documento privado, lo cual esta Alzada lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Consignó marcado “C” original texto íntegro de la providencia Administrativa del Expediente Nº 030132838-019390, de fecha 02 de septiembre de 2016 dirigido a los actores, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), folios 08 al 10, ambos inclusive, suscrita por el Abogado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, en la que el mencionado órgano administrativo hace constar que en fecha 19 de Agosto de 2015, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos actores, contra la demandada, respecto de la relación arrendaticia que mantienen sobre el inmueble identificado en el presente expediente, a los efectos que la prenombrada ciudadana, les restituya la posesión de dicho inmueble, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 y 2 eiusdem; que dicho procedimiento se sustanció e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente, que se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado; en fecha 07 de Octubre de 2016, el funcionario actuante invocando para ello el contenido del artículo 9 de la Ley especial, en primer lugar, instó a los ciudadanos actores, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda, y en segundo lugar, habilitó la vía judicial, dicha instrumental fue promovida a los fines demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional.
La anterior instrumental constituye un documento público administrativo, que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 1 y 2 del artículo 91 eiusdem y así se establece.
Así mismo consignó marcado “D” copia simple de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Febrero de 2002, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los actores ciudadanos MANUEL MARIA TENERIA UTRERA y la ciudadana BEYSIMAR COROMOTO SCOBAR, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por el adversario y así se decide.
Igualmente consignó marcado “E” Inspección Judicial extra litem practicada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 08 de Diciembre de 2010, esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto la Inspección Judicial no es la prueba más idónea para demostrar el lugar de habitación de una persona y así se decide.
Consignó marcada “F”, copia certificada del expediente Nº I-2008-15 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico contentivo del proceso de mediación por desalojo, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental administrativa y así se decide.
Consignó marcado “G” copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al ser documento público y así se establece.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia simple de comprobantes de pagos de cánones de arrendamiento, consignados por la parte demandada por ante el Juzgado segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico según expediente de consignaciones Nº 141-10 correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas copias contentivas de consignaciones de pagos de cánones de arrendamientos, al no ser impugnada por la parte actora y donde se observa la solvencia de la parte demandada hasta el mes de Agosto del año 2012 y así se decide.
Consta a los autos oficio Nº 028-12 de fecha 15 de Enero de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informa al tribunal que cursa por ante ese tribunal un expediente de consignaciones marcado con el Nº 141-10, que el consignatario es la ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY y el beneficiario es la ciudadana BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR, con fecha de apertura el 02 de Marzo de 2010 hasta el 01 de Octubre de 2012. En cuanto a esta prueba de informes esta Alzada le otorga valor probatorio y de donde se desprende la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada hasta el 01 de Octubre de 2012 y así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
Debe señalarse que, alrededor del contrato de arrendamiento se ajustan una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el presente caso encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
En el presente caso, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 y 2 eiusdem, que se refiere a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad que tiene los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre los ciudadanos MANUEL MARIA TENERIA UTRERA y la ciudadana BEYSIMAR COROMOTO SCOBAR en calidad de arrendadores y la ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial vallecito (Sector El Guafal), final calle 12, C/C con Avenida Paseo, manzana 21, casa Nº 24, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, de lo cual se concluye que quedó demostrado la insolvencia en que incurrió la parte demandada y que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 1 del artículo 91 eiusdem y así se decide.
En consecuencia al haberse demostrado los actores una de las causales alegadas para solicitar el desalojo que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento fundamentada en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, siendo suficiente la demostración de solo una de las causales alegadas y por haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado, debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.1 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida y así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte motiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, por no haberle planteado el demandado a esta alzada, causa justificada alguna de su incomparecencia a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la primera instancia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; y asimismo se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
.III.
DISPOSITIVA.
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo de vivienda, todo ello de conformidad con establecido en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, intentada por la parte Actora Ciudadanos MANUEL TENERIA UTRERA Y BEYSIMAR COROMOTO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.784.545 y V-10.668.076, respectivamente de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados, Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, en contra de la accionada Ciudadana LOURDES MAYTHE AREVALO MAURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.306. En consecuencia se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial vallecito (Sector El Guafal), final calle 12, C/C con Avenida Paseo, manzana 21, casa Nº 24, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 27 de Febrero de 2018, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.m
La Secretaria Temporal
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