REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.002-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Karen Andreina Camacho Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.704, y domiciliada en Zaraza, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Manuel Ruiz Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.134
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Norelys Concepción Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.101, domiciliada en Zaraza, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Celestina Pinto Rondón, Luz Marina Pinto Rondón y Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 41.313 y 95.816, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar presentado en fecha 01 de marzo de 2016, por la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, ut supra identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual expresó que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos setenta y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, sector La Loma, de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato; Sur: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; Este: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachita y Oeste: Calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de Luís García. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 16 de julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro e Folio Real del año 2015, que anexa marcada letra ‘’A’’.
La accionante continuó alegando, que la ciudadana María Norelys Concepción Concepción, en forma ilegal y sin toma consideración los preceptos jurídicos concernientes al derecho de propiedad, tomo posesión del inmueble que le pertenece en fecha 20 de agosto del año 2014 aproximadamente, conjuntamente muchas han sido las diligencias tanto personales como a través de terceras personas, con la finalidad que la parte accionada deponga de su actitud, siendo todo infructuoso hasta la presente fecha para que la misma devuelva el inmueble descrito. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 549 del Código Civil, a los efectos de que la parte demanda devuelva el inmueble libre de bienes y personas. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770.000,00) equivalente a diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa la admitió en fecha 03 de marzo de 2016, y ordenó la citación de la accionada a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes, más un día de termino de distancia a aquel en que constase en autos la última de las citaciones.
Habiéndose dado por citada la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2016, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es totalmente falso incierto que se haya tomado posesión del inmueble, ya que era legitima arrendataria desde el mes de julio de 2015, contrato que se realizó de manera verbal dada la confianza que existía entre el arrendador y arrendatario por compartir lazos de parentesco. Así mismo, manifestó que dicha conjetura se hace sólo para no seguir los lineamientos establecidos en la ley, ya que para los desalojos de viviendas principal se hace necesario agotar la vía administrativa establecida en los artículos 5, 6, 7,8 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual solicitó se sirva reponer la causa al estado de que se sirva poner la causa y que sea agotado dicho procedimiento; con el fin de demostrar lo antes argüido, acompañó al escrito recibos de pago marcados con la letra ‘’B’’ realizados mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta de la demandante, los mismos fueron establecidos por un monto de cinco mil bolívares correspondientes a los meses de agosto de 2015, marzo, abril y mayo de 2016.
En la oportunidad correspondiente, la demandante promovió las documentales siguientes: 1º) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico en fecha 16 de julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, marcado “A”; 2º) Copia de inscripción catastral distinguida con el Nº 121501010418, en la dirección de Catastro del Municipio Pedro Zaraza, marcado “B”; 3º) Prueba de informe con la finalidad que el tribual sirviera oficiar al Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico, si la demandante había hecho algún traslativo de la propiedad sobre el inmueble descrito con anterioridad; 4º) Confesión de la parte demandada; 5º) las testimoniales de los ciudadanos: 1º) Luliana Carola Díaz Jaramillo; 2º) Carmen Josefina Prieto; 3º) Víctor Manuel Villanueva y 4º) Virgilio de Jesús Hernández Cachita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.140.761, V- 8.801.170, V-8.794.504 y V-2.900.414 respectivamente.
Por otra parte, el accionado promovió: 1º) Recibos de pago de cánones de arrendamiento que fueron acompañados en el escrito libelar; 2º) Recibos de pago de alquiler correspondiente a los meses de junio y julio de 2016; 3º) Prueba de informes, solicitando que el tribunal sirviera oficiar al Banco Provincial oficina de Zaraza a fin de que informe de los movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-0045-59-0100065563; 4º) Recibos de pagos de servicios públicos correspondientes a HIDROPAEZ, CORPOELEC Y CANTV del inmueble objeto del litigio; 5º) promovió las testimoniales de los ciudadanos Enicelia Ramona Martínez Almea, Maribel Quintana López, Yaimer Junior Martínez y Argenis Salvador Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.967.010, V-11.632.267, V- 26.193.162 y V- 5.980.338, respectivamente.
Así mismo, promovió prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte actora, a través de escrito de fecha 27 de julio de 2016, IMPUGNO y a la vez solicito se declarara inadmisibles A) prueba testimonial presentada por la actora en concordancia con los artículos 1387 y 506 del Código sustantivo y adjetivo civil, respectivamente. B) referencia bancaria emitida por el Banco provincial.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2016, el tribunal de la causa declaro parcialmente con lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte actora sobre las pruebas promovidas por la demandada y se desecho el proceso documental de referencia bancaria cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, además se ordeno admitir por auto separado las documentales cursantes a los folios 67 al 69. En fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal dicto auto en el cual negó el pedimento de reposición. En consecuencia en fechas 02 de agosto de 2016, la abogada Celestina Pinto Rondón ejerció recursos de apelación contra ambos autos, los precitados recursos ejercidos fueron oídos por el Juzgado de la causa en un solo efecto.
En consecuencia, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, en fecha 17 de enero de 2017, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada referente a la reposición de la causa y se confirmo el fallo de la recurrida. En fecha 03 de febrero de 2017, esta alzada declaró con lugar y ordenó revocar el fallo de la recurrida referente a la admisión de pruebas testimonial y documental interpuesta por la accionada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dictara sentencia, en fecha 18 de julio 2017, lo hizo de declarando CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, contra la ciudadana MARIA NORELLYS CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, ambas plenamente identificadas ut supra: Asimismo, se ordeno la RESTITUCIÓN a la parte actora del inmueble objeto del juicio. Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil. De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 27 de octubre de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. La parte demandada consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada juicio contentivo de reinvindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Expresa la parte actora en su escrito libelar que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos setenta y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, sector La Loma, de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es ó fue de Susana Pizoferrato; Sur: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; Este: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachita y Oeste: Calle Ayacucho en medio con casa que es ó fue de Luís García. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 16 de julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro e Folio Real del año 2015. Expreso igualmente que la ciudadana María Norelys Concepción Concepción, en forma ilegal tomó posesión del inmueble que le pertenece en fecha 20 de agosto del año 2014 aproximadamente, conjuntamente muchas han sido las diligencias tanto personales como a través de terceras personas, con la finalidad que la parte accionada deponga de su actitud, siendo todo infructuoso hasta la presente fecha para que la misma devuelva el inmueble descrito.
En la oportunidad de la perentoria contestación procedió la parte demandada a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que se haya tomado posesión del inmueble, ya que era legitima arrendataria desde el mes de julio de 2015, contrato que se realizó de manera verbal dada la confianza que existía entre el arrendador y arrendatario por compartir lazos de parentesco. Así mismo, manifestó que dicha conjetura se hace sólo para no seguir los lineamientos establecidos en la ley, ya que para los desalojos de viviendas principal se hace necesario agotar la vía administrativa establecida en los artículos 5, 6, 7,8 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual solicitó se sirva reponer la causa al estado de que sea agotado dicho procedimiento; con el fin de demostrar lo antes argüido, acompañó al escrito recibos de pago marcados con la letra ‘’B’’ realizados mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta de la demandante, los mismos fueron establecidos por un monto de cinco mil bolívares correspondientes a los meses de agosto de 2015, marzo, abril y mayo de 2016.
Ahora bien, para esta Alzada, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, tales normas expresan que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, el actor debe probar: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad de Carácter Absoluto. De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, anexo al escrito libelar la parte actora promueve y consigna como soporte de su derecho de propiedad, copia simple de una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, inscrito bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 correspondiente al libro del folio real del año 2015, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre un inmueble constituido por casa y terreno ubicada en la Calle Ayacucho del Sector la Loma, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es o fue de Susana Pizoferrato; Sur: Solar y casa que es ó fue de Pauline de Lemoine; Este: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachita y Oeste: Calle Ayacucho en medio con casa que es ó fue de Luís García; que al no ser impugnada por el adversario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió marcado B” copia simple de cédula catastral del inmueble de su propiedad, la misma debe desecharse, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habla única y exclusivamente de la posibilidad de traer copias simples de las documentales públicas o privadas reconocidas o tenidas por legalmente reconocidas, debiendo desecharse y así se establece.
Así mismo la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió referencia bancaria emitida por el banco provincial de la Agencia de Zaraza, de fecha 05 de Julio de 2016 a nombre de la ciudadana MARIA NORELLY CONCEPCIÓN, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Así mismo consignó consulta de movimiento del Nº de cuenta 01080045590100065563, de fecha 01 de Julio de 2016, del banco BBVA Provincial, por un monto de -5.000,00, donde se desprende una nota sobre el pago de alquiler de la casa correspondiente al mes de julio del 2016 a favor de Karen Andreina Camacho Padrino. Sobre la valoración de esta prueba, se evidencia que en la referida consulta de movimiento no aparece el beneficiario del pago ni aparece firma de recibido conforme del beneficiario, en tal sentido esta Alzada desecha tal documental y así se decide. Igualmente al folio 68 consta copia simple de transferencia a terceros de la Entidad Financiera BBVA provincial de fecha 01 de Julio de 2016, donde se evidencia que aparece como E-mail beneficiario KARENCAMACHO_17HOTMAIL.COM, y de donde se desprende de tal documental que aparece al una nota de pago de alquiler de la casa correspondiente al mes de julio del 2016, a favor de Karen Andreina Camacho padrino. Con respecto a esta prueba aportada de la misma se evidencia que no está suscrita por ninguna de las partes como aceptadas o conforme por el beneficiario, en tal sentido la misma debe desecharse y así se decide. Así mismo consta al folio 69 consta copia simple de transferencia a terceros de la Entidad Financiera BBVA provincial de fecha 30 de mayo de 2016, donde se evidencia que aparece como E-mail beneficiario KARENCAMACHO_17HOTMAIL.COM, y de donde se desprende de tal documental que aparece al una nota de pago de alquiler de la casa correspondiente al mes de junio del 2016, a favor de Karen Andreina Camacho Padrino. Con respecto a esta prueba aportada de la misma se evidencia que no está suscrita por ninguna de las partes como aceptadas o conforme por el beneficiario, en tal sentido la misma debe desecharse y así se decide.
Así mismo consta al folio 71 copia simple de recibo de pago emanado de la empresa HIDROPAEZ, de fecha 01 de Julio de 2016, donde aparece datos del cliente Padrino Karen Andreina, esta alzada desecha tal documental al no aportar a los autos elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación arrendaticia alegada por el demandado y así se decide.
Consta al folio 71 copia simple de recibo de pago emanado de la empresa ELECENTRO, de fecha 15 de Junio de 2016, donde aparece datos del cliente Padrino Karen Andreina, esta alzada desecha tal documental al no aportar a los autos elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación arrendaticia alegada por el demandado y así se decide.
Consta al folio 73 transacción de banca electrónica de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, a nombre de KAREN ANDREINA CAMACHO, sobre pago de servicio CANTEV, por la cantidad de 254,67, de fecha 07 de 2016, esta Alzada desecha la referida documental al no aportar a los autos elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación arrendaticia alegada por el demandado y así se decide.
Consta a los autos específicamente al folio 118 de la primera pieza oficio Nº 7070-98, de fecha 15 de Noviembre de 2016, emitido por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, traído a los autos a través de la prueba de informes donde informa al tribunal que la ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO , es la única propietaria de dicho inmueble según consta de documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 16-07-2015, anotado bajo el Nº 2015.198, asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 correspondiente al libro del folio real del año 2015. Con relación a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio a través de la sana crítica y de donde se evidencia que efectivamente la parte actora es la propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar y así se decide.
En la segunda pieza del expediente consta la celebración del acto de deposiciones de los testigos ciudadanos ENICELIA RAMONA MARTINEZ ALMEA, MARIBEL QUINTANA LÓPEZ, YAIMER JUNIOR MARTINEZ Y ARGENIS SALVADOR ROJAS, los referidos testigos fueron promovidos por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de una relación arrendaticia de forma verbal entre las partes en el presente proceso. A tal efecto considera quien aquí decide que es evidente para esta Juzgadora que estas declaraciones deben ser desechadas de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo cual la prueba de testigo debe ser desechada y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
En efecto, esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora acredita el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, y no haber logrado probar la parte demandada la existencia de una relación arrendaticia de forma verbal, la acción debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la motivación anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.568.704, y domiciliada en Zaraza, estado Guárico en contra de la parte demandada Ciudadana MARÍA NORELYS CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.101, domiciliada en Zaraza, estado Guárico. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadana MARÍA NORELYS CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión, constituido por una parcela de terreno que mide trescientos setenta y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (373,18 Mts2) y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en la Calle Ayacucho, sector La Loma, de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que es ó fue de Susana Pizoferrato; Sur: Solar y casa que es o fue de Pauline de Lemoine; Este: Solares de las casas que son o fueron de Virgilio Hernández y Carmen Cachita y Oeste: Calle Ayacucho en medio con casa que es ó fue de Luís García. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 16 de julio del año 2015, bajo el Nº 2015.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2173 y correspondiente al Libro e Folio Real del año 2015. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Julio de 2.017. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en el recurso, se condena a la recurrente, al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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