REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.063-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra auto que Niega Acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1990, anotada bajo el Nº 16, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 02 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 20, Tomo 63-A y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 364 de los Libros de Autenticaciones.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO ORTIZ ARREAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.147.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.262.
PARTE DEMANDADA: JOSE MERCEDES BELISARIO PIMENTEL Y JOSE LUIS SOJO MIRANDA, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-2.510.580 y V-8.789.415, respectivamente, domiciliados en Calle Páez Nº 58 y en la Calle Salías S/N a 50 mts de la avenida Sendrea, diagonal al restaurant el Fogón del Monarca, en San Juan de los Morros, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandante a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero del 2018, en cual el juzgador se abstuvo de acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar de la parte actora, en vista de que observó que no existían pruebas suficientes, para decretar la precitada la medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código Civil.
En su escrito de apelación la parte actora manifestó que la decisión de negar dicha solicitud de Acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, si está fundamentada a derecho por la presentación de Certificación de Gravamen dicha prueba acompañada con el libelo marcada con la letra “D”
El mencionado recurso fue oído en fecha 24 de Enero del 2018, por el A-Quo en un solo efecto y ordenó remitir a esta Superioridad el cuaderno de medidas para que conociera del mismo.
Una vez recibidos lo conducente, esta Alzada el día 02 de Febrero del 2018, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ninguna de las partes presentó informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hizo de la siguiente manera:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente actuaciones en el cuaderno autónomo de medidas, que surgió en el juicio de Resolución de contrato de venta, tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se abstuvo de acordar la medida de enajenar y gravar al considerar que los documentos acompañados con el libelo no constituyen pruebas suficientes para decretar la medida.
Ante tal pronunciamiento, el actor recurre alegó ante este Tribunal de Alzada que sí acompañó prueba fundamental para que la misma prosperara como es la certificación de gravamen de dicho bien donde el registrador Público dejó constancia que el bien objeto de la demanda se encuentra libre de todo gravamen, expresando igualmente que la parte demandada puede disponer del bien sin ningún impedimento.
Ante tal medio de gravamen ejercido, debe esta Alzada revisar la esencia del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, haciendo referencia a lo señalado por el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, donde señala que las mismas sirven para garantizar las resultas del proceso y constituyen una cautela, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con dos requisitos concurrentes como es: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Esta hipótesis requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Ahora bien, ese carácter de gravedad de la presunción, corresponde a la libre apreciación del Juzgador. Para esta Alzada, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
En el presente caso, se observa, que los medios de pruebas presentados como fundamentales anexo al escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, revelan por un lado la existencia de una certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la pretensión, que no ha entrado al contradictorio de la trabazón de la litis, por lo cual, al no haber podido ser objeto ni de ratificación por la contraparte, ni de impugnación o control probatorio, o cualquier otro elemento que le permita desprender la gravedad de la presunción exigida en el artículo 585 Ejusdem, para el decreto de la medida cautelar; por lo que en criterio de quien aquí decide, no existe el carácter de gravedad de la presunción, pues tales elementos de autos no son capaces de hacer una impresión razonable en este momento en la convicción del Juzgador en relación a un incumplimiento en el pago que genere la resolución contractual. En este sentido al considerar esta juzgadora que para el momento de la solicitud cautelar no está probado el derecho que se reclama, ni la existencia de la prueba sobre la presunción grave de la insolvencia del demandado, debe esta Alzada confirmar la sentencia recurrida en la cual se abstiene de decretar medida de enajenar y gravar y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1990, anotada bajo el Nº 16, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 02 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 20, Tomo 63-A y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 364 de los Libros de Autenticaciones, a través de su Apoderado Judicial Abogado VICTOR ANTONIO ORTIZ ARREAZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.147.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.262. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 15 de Enero de 2018, donde se abstiene de acordar medida de Enajenar y Gravar y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se le condena al actor recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal,