REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 8.064-18.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (Regulación de Competencia)
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JUAN CABALLERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.622.473.
APODERADO JUDICIAL: Ismael José Hernández Matheus y ROSA BARRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.164.319 y Nº V-17.936, debidamente inscritos en el Inpre-Abogado con el Nº 269.001 y Nº 274.547.
PARTE DEMANDADA: MIAOYI ZHENG, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº E-82.253.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, GIOCONDA TORREALBA COLON y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, debidamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.294, 59408 y 213.550
.I.
NARRATIVA
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es derivado de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado Ismael José Hernández Matheus, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.164.319 e inscrito en el Inpre-Abogado 269.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 08 de enero del 2018, el Juzgado Segundo Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de sentencia, se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa de autos, por lo cual declino la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolecente del Estado Guárico, y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Superioridad a los fines de que se pronunciara como órgano correspondiente acerca de la regulación de competencia; el cual las recibió en fecha 05 de febrero del 2018, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el referido Recurso, y emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente Solicitud de Regulación de Competencia, por la INCOMPETENCIA declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de Cumplimiento de contrato verbal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones en copia certificadas a este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado ISMAEL JOSE HERNÁNDEZ MATHEUS, contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Enero de 2018, mediante el cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto.
Se observa a los autos, que la presente acción es por cumplimiento de contrato verbal y donde señala el actor en el escrito libelar que celebró contrato con la ciudadana MIAOYI ZHENG, para realizar reparaciones y remodelaciones en el edificio que es propiedad de ésta. Así mismo se observa que estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a oponer la incompetencia del Tribunal señalando que el edificio es propiedad de sus menores hijos considerando que la competencia para el conocimiento de la causa es con competencia de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, del libelo de demanda, se observa que la acción de cumplimiento de contrato verbal, es intentada por una persona natural de nombre PEDRO JUAN CABALLERO, en su propio nombre, vale decir, que la demanda es intentada por una persona mayor de edad, en contra de la excepcionada ciudadana MIAOYI ZHENG, donde se evidencia en el escrito donde opone cuestiones previas que también es mayor de edad, así mismo, según lo expresa el actor el contrato lo celebró con la ciudadana MIAOYI ZHENG, manifestando igualmente que fue quien quedó obligada a cumplir lo acordado en el contrato.
Siendo esto así, cree esta Juzgadora necesario señalar que el concepto de “Parte”, encuentra su origen en la relación jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. El concepto de parte puede también derivarse precisamente del sujeto condenado en la misma, coincidente con el pretensor o demandante y, de otro lado, con el resistente demandado.
Para el Maestro Español JAIME GUASP, parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.
La calidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda. Se es “Parte” demandante por el sólo hecho de demandar directamente, y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor. Para la Doctrina Venezolana encabezada por el profesor VICENTE PUPPIO, el concepto de “Parte” procesal, se adquiere por el solo hecho de proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada; o por el hecho de ser llamada la persona a juicio. Para ser parte, basta intentar una demanda, contra otra persona.
El concepto procesal de parte es un concepto formal, como dice CALAMANDREI: “Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial.”.
Por lo que para quien aquí decide, la parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley y, aquél contra quien se formula la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso, plantea la parte actora que la obligación fue contraída por la parte demandada, quien fue quien lo contrató para la prestación del servicio. Siendo así, considera esta Alzada que en el caso que la parte demandada ejerza la representación y administración de sus menores hijos en actos civiles o administre sus bienes, la contratación de servicios de reparación y remodelación de un edificio propiedad de sus menores hijo son actos que no exceden de la simple administración, en efecto no consta a los autos que se trata de actos de disposición sobre bienes de menores de edad, si no que es un simple contrato sobre la prestación de un servicio de obras para la reparación o remodelación.
Dentro de éste orden de ideas, y establecido que lo alegado en la solicitud libelar, no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y, siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de un cumplimiento de contrato verbal de obra, debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, intentado por el abogado ISMAEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATHEUS debidamente inscrito en el Inpre-Abogado con el Nº 269.001, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO JUAN CABALLERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.622.473, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Enero de 2018. Se REVOCA, el fallo accionado y, se declara, competente para conocer de la presente Acción Cumplimiento de contrato Verbal al referido Tribunal, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal
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