REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008614
ASUNTO : JP01-P-2017-008614

IMPUTADOS: JUNIOR JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26026474,BRAYAN JOSE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25070763, ROBERT ALBERTO PEÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18043361, CLEIDYS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18547857
VÍCTIMA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “ROMULO GALLEGOS”
DEFENSA: Abogadas FIDELINA MEDINA y TATIANA MACHADO
DELITO: HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 9 ° del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26026474,BRAYAN JOSE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25070763, ROBERT ALBERTO PEÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18043361, CLEIDYS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18547857, la representante del Ministerio Público precalificó su participación en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 9 ° del Código Penal Venezolano en perjuicio de UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “ ROMULO GALLEGOS”, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 concatenado con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 126 al 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto, respondiendo los mismos de manera positiva, procediéndose a sacar a 3 de la sala quedando en la sala quien se identificó de la manera siguiente: JUNIOR JOSE MENDOZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26026474, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 06-05-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de LINDA RAMIREZ (V) y HUMBERTO MENDOZA (v), residenciado en el Sector Brisas de Valle, Sector 01,San Juan de los Morros, Estado Guárico, Seguidamente expone: “El Sr Robert fue el que dice que nos consiguió con eso, que nos acusa, yo lo que hice fue agarrar la cesta y sacarla, algo que cualquiera puede hacer, yo no estaba al tanto de lo que estaba ahí, porque eso es desperdicios y basura de todos lados, del comedor, la cocina, el cuarto todo, todo va a esa cesta, yo cumplí con mi trabajo de sacarla como siempre se hace a las 2 o 3 de la tarde después que se van los estudiantes, yo agarré esa sola, habían como 6 cestas, yo agarré esa sola, yo ni vi porque eso tenía un montón de cosas encima, yo no fui”. Es todo. El fiscal no realizo preguntas, ni la defensa. Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente: BRAYAN JOSE BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25070763, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-04-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de NEREIDA GONZALEZ (V) y JOSE GREGORIO BETANCOURT (v), residenciado en el Sector Banco Obrero, Sector 12 de Octubre, Barrio Santa Inés, callejón sin salida San Juan de los Morros, Estado Guárico,) Seguidamente expone: “La Fiscal dice que somos acusados de Hurto, yo le voy a decir algo Sr Juez, yo estaba afuera y cuando escucho, que dijeron van presos todos, desde los carniceros, todos los que trabajan adentro como los que recogen la basura, me dicen mira Brayan colabora y me ponen las esposas, el Jefe Ramón Morfi, él dice hablen si quieren salir de esto, sin arreglo y yo le dije mire jefe yo no estoy metido en esto, haga lo que tenga que hacer pero yo soy inocente, me dijeron que yo era cómplice junto con los carniceros ”. Es todo. El fiscal no realizo preguntas, la defensa pregunta ¿Quién tiene acceso a esa parte? R: tienen acceso desde el que barre hasta el estudiante, la cocinera, los propios jefes, todos, todos tienen acceso a eso, tengo testigos los mismos empleados que yo no fui, es todo”. Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identificó de la manera siguiente: ROBERT ALBERTO PEÑA MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18043361,natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 05-11-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de CARMEN MACHADO (V) y EFREN PEÑA (v), residenciado en el Sector Banco Obrero, Vista Hermosa, Calle Tito Sala, San Juan de los Morros, Seguidamente expone: “En el momento que paso eso, yo estaba en la carnicería haciendo mantenimiento, nos llamaron, los carniceros y nos pusieron las esposas y yo le dije al jefe yo no fui, ninguno de nosotros fue, no tengo nada que ver con lo sucedido, lo que quieren es no pagarnos, eso es todo”. Es todo. El fiscal no realizo preguntas, ni la defensa. Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente: CLEIDYS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18547857, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-10-1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y FELIX OCHOA (F), residenciado en el Sector Vista Hermosa, Sector Tierra de Dios, casa 3, San Juan de los Morros, estado Guárico Seguidamente expone: “Bueno yo soy como el jefe de los Carniceros, porque soy el más viejo trabajando ahí, yo estaba trabajando lo que me ordenó el jefe, picando unos bistec, y cuando escucho lo de la basura, y el jefe dice que alguno se eche la culpa, para no arreglarnos, mire, ahí tienen acceso, la que barre, la cocinera, los jefes, trabajan aproximadamente cómo 15 personas de la empresa Platinum y sinceramente yo no tengo nada que ver, no sé quién habrá hecho eso, me pusieron las esposas ahí mismo, sin yo saber ni estar involucrado, yo lo que hago es trabajar ”. Es todo
Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho de formular preguntas al imputado.
La Defensa, presentó sus alegatos y expone lo siguiente: ABG. FIDELINA MEDINA quien procedió a realizar sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando, “Bueno Sr Juez, oído lo manifestado por las partes, nosotras solicitamos Libertad Plena para mis defendidos, por cuanto realmente no hay una evidencia que demuestre fehacientemente, o un testigo que diga que alguno de mis defendidos haya participado en sacar esa comida, que se encontró en esa cesta, el que lo sacó estaba simplemente haciendo su trabajo, igual que los otros carniceros, cumplían con su deber, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados JUNIOR JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26026474,BRAYAN JOSE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25070763, ROBERT ALBERTO PEÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18043361, CLEIDYS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18547857, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 9 ° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Comedor de la Universidad Experimental de los Llanos “ Rómulo Gallegos “
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 concatenado con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que No es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados son Hombres Trabajadores, y mientras cumplían funciones relacionadas a su labor, se observó entre unos desechos varios pollos sin que se haya determinado todavía quien los escondió allí, para posteriormente hace uso de ellos, y sin que observe este tribunal testigo alguno que señale directamente a los ciudadanos presuntamente involucrados, asimismo precisaron en detalles sus identificaciones, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, desestimando este Tribunal la solicitud por parte de la Representación Fiscal de Una Medida Privativa de Libertad, asimismo se Declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUNIOR JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26026474,BRAYAN JOSE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25070763, ROBERT ALBERTO PEÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18043361, CLEIDYS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18547857, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 9 ° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del comedor de la Universidad Experimental de los Llanos “ Rómulo Gallegos“ Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la Fiscalía en un Medida Privativa de Libertad, por lo cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días antes la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de acercarse a la lugar de los hechos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ