REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000782
ASUNTO : JP01-P-2018-000782
IMPUTADOS: MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, DAVID RAMON ASCANIO CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004, JAIBEL ADOLFO NIEVES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963, JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, Alegre, CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781
VÍCTIMAS: RAFAEL ARTURO MENDEZ PEREZ y OTROS
DEFENSA: ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REBOLLEDO
DELITOS: ROBO PROPIO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal contra la actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, DAVID RAMON ASCANIO CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004,JAIBEL ADOLFO NIEVES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963,JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, Alegre, CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781
La representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal contra la actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARTURO MENDEZ PEREZ y OTROS, solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 ° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, DAVID RAMON ASCANIO CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004,JAIBEL ADOLFO NIEVES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963,JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, Alegre, CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron lo siguiente : MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, natural de Calabazo, estado Guárico, nacido en fecha 02/12/1984, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Yuletzi Josefina Méndez (v) y Manuel Isaura Maluenga (V) residenciado en: callejón campo alegre, casa Nª 01-70, El sombrero, Estado Guárico, quien expuso:”bueno doctor, hace tres años mi abuela le pasa la tierra y el ganado a mi mamá, mi mamá me lo dio a mí para que yo lo trabaje, desde ahí para acá, ellos han tratado de quitarme del medio, mi tía y mi tío, ellos han tratado de sacarme del medio, es todo” Seguidamente se hace pasar al imputado: DAVID RAMON ASCANIO CADENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004, natural de el sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 29/12/1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio del Indefinida, hijo de Omaira Cadena (v) y Ramón Ascanio (v) residenciado en: callejón caracas, sector mellado, El sombrero, estado Guárico, Quien expuso: “no deseo declarar” es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado: JAIVER ADOLFO NIEVES PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/11/1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Berquis Marina Pimentel (v) y Ramón Adolfo Nieves (v) residenciado en: callejón campo alegre I, Casa S/N, El Sombrero, estado Guárico, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado quien se identifica de la siguiente manera: JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha 01/11/1984, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nirda Soledad Belisario (F), Y Miguel Eduardo Machado (v) residenciado en Campo Alegre I, callejón Campo Alegre, quien expuso:”bueno la señora Henny María Jaramillo Sandoval me amenazó, me dijo que si no me venía de donde estaba trabajando, le iba a pagar una comisión del cicpc para que nos hicieran daño, igual se lo hizo a mi esposa, y a mis hijos, y también me detuvieron con Manuel Maluenga en la carretera de el sombrero viniendo de la finca, veníamos en la moto hacia el pueblo, es todo “Seguidamente se hace pasar al imputado: CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 25/11/1954, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de María Aponte (F) y Ángel Urquila (F) Residenciado en: calle mellado, casa Nª 09-55, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”.
El Defensor ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REBOLLEDO: una vez oída la narración realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, quien se inicio por una denuncia de un tío directo de mi defendido Manuel Maluenga, quienes realizaron la llamada dicen que los reconocieron y que fue en la madrugada, cuando la comisión del cicpc realiza la inspección solo consigue 15 kilos de carne y el supuesto toro pesa mil kilos, de igual manera hay testigo en la comunidad que manifiestan que mis defendidos han sido amenazada por las presuntas víctimas, debido a todo esto solicito que no se tome como flagrante la aprehensión debido a que no existe elementos que puedan corroborar la procedencia de ese ganado, solicito que se le Impongan las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, DAVID RAMON ASCANIO CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004,JAIBEL ADOLFO NIEVES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963,JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, Alegre, CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal contra la actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARTURO MENDEZ PEREZ y OTROS.
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles la identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y al Fianza con Aval de Dos (02) Fiadores que gane cada uno dos sueldos mínimos. Se Declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL JOSE MALUENGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.714.191, DAVID RAMON ASCANIO CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.004,JAIBEL ADOLFO NIEVES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.148.963,JHONNY ALEXANDER MACHADO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.950.018, Alegre, CATALINO ERASMO URQUILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.781,por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos cómo los delito de ROBO PROPIO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal contra la actividad Ganadera concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARTURO MENDEZ PEREZ y OTROS. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y la presentación de Dos (02) Fiadores que gane cada uno más de dos (02) Salarios Mínimos. Se Declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ