REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000783
ASUNTO : JP01-P-2018-000783

IMPUTADOS: JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252 y EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913
VÍCTIMAS: ESCUELA BASICA PREBISTERO JUAN JOSE TOVAR
DEFENSA PÚBLICA N° 07 DEL ESTADO GUARICO: ABOG. ARASIL JUAREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/

DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252 y EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913.
La representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Básica Presbítero Juan José Tovar, solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial, para los delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252 y EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron cada uno por separado lo siguiente : JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252, natural del Sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1996, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector la Ceiba, con calle los Planteles, casa sin Numero, El Sombrero, estado Guárico, quien expuso “ No Deseo declarar, es Todo “ . Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 21-02-1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el Cementerio, calle libertad, casa Sin número, el Sombrero, estado Guárico, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo “
Seguidamente se le concedió la palabra a La Defensora Pública Arasil Juárez, manifestó lo siguiente : “ esta representación considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la culpabilidad de mi representado, de igual manera esta defensa observa que no existe ningún indicio que esa puerta donde fue cometido el delito fue violentada, de igual manera el hecho que una persona ande con unas ollas pueda hacer cometido algún delito, la defensa va adherirse al delito de aprovechamiento, de igual manera visto que mi defendido es primera vez que está en estas situación, solicito que sólo esté atento al proceso, es todo “ . acto seguido el tribunal le confiere la palabra al defensor Ramón Antonio Azocar Curbata, quien expresó, lo siguiente : “ para esta defensa los funcionarios actuaron de manera arbitraria, porque en ningún momento se presume que esas ollas que fueron encontradas en ese terreno no se saben si pertenecen a esa institución, de igual manera no existe testigo que indique que mi defendido fue quien penetró a esa institución, sólo lo vieron con unas ollas, por lo tanto no hubo violentación (sic) de las puertas, si vamos a calificar el delito de aprovechamiento, entonces quien les dio esas ollas, sólo existe un testigo que dice que los vieron con las ollas, para esta defensa solicita se desestime la precalificación dada por el ministerio Público y en caso de negarla me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, es todo “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252 y EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Básica Presbítero Juan José Tovar,
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles la identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al Proceso . Se Declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHOENDRY JOSE CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.252 y EUTI ZAHORI PEREZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de identidad N° V-20.521.913,por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos cómo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Básica Presbítero Juan José Tovar. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y Estar atento al Proceso. Se Declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ