REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 15 de Marzo de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2016-002353
ASUNTO : JP01-P-2016-000025
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ABG.OCTAVIO DEYAN
IMPUTADO: GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.598
DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumano o Degradante, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado 155.3 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: DEMYS RAFAEL DONAIRE y JOSE RAMON LARES,
DEFENSA: ABG. RICARDO DURAN
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento de los presentes asuntos penales. Asimismo, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden la causa JP01-P-2016-000025, se evidencia en autos que la Misma se realizó audiencia Preliminar el día 10 de Noviembre de 2016 por el Juez Julio Cesar Rivas, quien determinó el Pase al Juicio Oral y Público de los imputados, en virtud de ello y dando cumplimiento al debido proceso es por lo que Fundamenta la misma en los siguientes Términos:
El día 10 de Noviembre de 2016, siendo las 12:30 de la Tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra del imputado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.598, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumano o Degradante, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado 155.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DEMYS RAFAEL DONAIRE y JOSE RAMON LARES,
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” Presento formal acusación en contra del imputado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO por encontrarse incurso en los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas DEMYS RAFAEL DONAIRE y JOSE RAMON LARES, expuso los hechos ocurridos, la solicitud fiscal se fundamenta en los elementos de convicción, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados; y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, es todo”.
Seguidamente, el Juez informó al imputado de autos de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento; de los hechos que se le acusa; de la calificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público, también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, posteriormente les preguntó si desean declarar, quedando identificado de la siguiente manera: GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.875.598, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/06/1979, de estado civil soltero, hijo de CARMEN BORREGO (V) y de JOSE DIAZ (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Callejón las Brisas, Casa S/N, CERCA DEL ESTADIO DE SANTA ISABEL, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0426-2492401 (Personal), quien manifestó: “Efectivamente el día que sucedieron los hechos, yo me encontraba en labores de patrullaje nocturno con mis compañeros Nelson Pérez y Hernández Padilla, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono del cuadrante, perteneciente a la comunidad de la morera de una ciudadana la cual no se identificó, indicando que en la avenida Fermín Toro al frente del restauran mi comida, se encontraban unos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, y con el sonido del carro a todo volumen, por lo que me traslado al sitio, por cuanto era el área de mi responsabilidad, y al llegar avisté a varios ciudadanos, y en especial a dos que se encontraban en un vehículo azul con un sonido en alto volumen, yo le digo a uno de los ciudadanos, que me hiciera el favor y se acercara a la unidad, a lo que el mismo respondió, que la misma distancia que había hacia la unidad era la misma donde se encontraban ellos, y que si yo quería me bajara de la patrulla, efectivamente me traslado hacia el ciudadano indicándole que debía bajarle volumen al sonido, a lo que me contesto que no, por cuanto el vehículo era de su propiedad, y él haría lo que él quería, por lo que le digo que debía acompañarme hacia el comando policial, por el motivo de la falta de alteración de orden público, y contaminación sónica, en ese instante le solicito los documentos del ciudadano, y la documentación del vehículo, haciendo énfasis que debíamos trasladarnos al comando y obteniendo respuesta negativa del ciudadano, al cabo de varios minutos el funcionario accede a trasladarse en su propio vehículo, hacia el comando policial ubicado detrás de la CANTV, siendo escoltado por mi persona con la unidad radio patrullera, una vez en el comando los ciudadanos se estacionan frente al comando policial, bajándose del mismo con una actitud grosera hacia los funcionarios que nos encontrábamos en la patrulla, y yo le indico que deben estacionar el vehículo dentro del comando por seguridad de nosotros, y de ellos mismo, a lo que respondieron que no, porque era de él, porque él hacía lo que le daba la gana con su vehículo, y lo golpeaba en el techo, y en ese momento uno de los funcionarios que se encontraban en el comando le indicó al acompañante que se trasladara al interior del comando, accediendo con toda la claridad, mientras que el conductor se encontraba afuera con una actitud agresiva, en ese momento me le acerco al ciudadano para dialogar con él, obteniendo un agresión física hacia mi persona, donde tengo la reacción forcejeando con el mismo, cayendo hacia el pavimento desde la acera que es alta, cerca del comando, en vista de que me caí en la parte de abajo, un funcionario que venía llegando en otra unidad, de nombre Virgilio, se baja de la patrulla y me quita el ciudadano de encima, y se lo lleva al lado de la patrulla para tratar de neutralizarlo, pudiéndolo agarrar, y lo montan en la patrulla, en vista de eso nos trasladamos hacia el comando central que está en la avenida Miranda, una vez en el sitio lograron evidenciar que tenía unas lesiones, y de que le dolía un brazo, lo trasladamos al hospital de inmediato, siendo atendido en el área de emergencia del hospital de aquí en San Juan de los Morros, una vez prestados los auxilios por el personal médico, regresamos al comando policial de la avenida Miranda, informándole los hechos ocurridos al Ministerio Público por vía telefónica, por lo que el ciudadano fue presentado por resistencia y ultraje a la autoridad, es todo “
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURAN a los fines de que exponga sus alegatos: “Primero que nada esta defensa niega, rechaza y contradice que la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto de las actuaciones se desprende que no hay suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, y ésta no cumple con los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de tortura, esta defensa considera que mi defendido no desplegó tal conducta por cuanto, es por lo que no se acredita la conducta penal que el ministerio público pretende acusar, por cuanto las presuntas víctimas no se encontraba en resguardo de la comisión, así mismo solicito el cambio de calificación jurídica a lesiones graves, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de tortura, igualmente solicito la revisión de medida, por cuanto no están dados los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito una medida menos gravosas como lo es de presentaciones por ante el alguacilazgo, o en su defecto la constitución de fianza o un arresto domiciliario, solicito el pase de juicio estando mi defendido en libertad, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo “
Seguidamente se le cedió la palabra a las Victimas; DEMYS RAFAEL DONAIRE JOSE, y quien manifestó, “hace dos años yo estaba en un establecimiento llamado bambú con mi compadre, en donde nos encontrábamos echándonos unos tragos, y escuchando música y en eso de las 11:30 o 12:00 de la noche, llega una patrulla del estado Guárico ,y uno de los funcionario me pide que me acerque, y yo le respondí que de donde se encontraba él era la misma distancia a donde estábamos nosotros, y se baja el funcionario, me pidió los documentos del vehículo y los míos, le bajé volumen a la música, y me dijeron que lo acompañaran al comando que está detrás de la gobernación, y yo fui con mi compadre voluntariamente, y cuando llegamos al comando yo dejé el vehículo afuera, y me bajé donde el funcionario me indica que meta el vehículo hacia adentro, y yo le respondí que no por que el vehículo era mío, y como yo estaba un poco ebrio le alcé la voz, y me le alteré y metieron a mi compadre a la comandancia, y yo me quedé afuera, y no quise hacer caso, allí el funcionario Gregory se me acerca, que yo no quería ir adentro y comenzamos a forcejear, nos caímos y como yo estaba rascado le metí el hombre a la acera, o al piso no me recuerdo, allí llegó otro funcionario me neutralizó, y pudo controlarme, me tuvieron un rato en la comandancia, mientras se me pasaba la bravura, y yo le decía que el hombro me dolía, y nos sacaron y no llevaron a la zona uno, que está en la avenida Miranda, donde los funcionarios de guardia de allí, le dicen a los funcionarios que nos trasladaron, que no me podía recibir así, que tenían que llevarme al hospital, y me llevaron al hospital, me revisan los médicos de guardia, y me llevan de nuevo a la comandancia donde luego me ve el médico forense, al siguiente día me presentan, y me dan la libertad, y luego pongo la denuncia que me habían torturado y maltratado, me decía que colocaran la denuncia y agarré casquillo y dije que me habían torturado, y eso no fue así, coloqué la denuncia, y vista lo que ha sucedido hasta el sol de hoy, le pido disculpa al ciudadano Gregory , es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a RAMON LARES y quien manifestó, “yo estaba bebiendo con mi compadre en bambú, y en ese momento llegó la patrulla, le pidió a mi compadre que se acercara, y le respondió que de donde se encontraba él era la misma distancia a donde estábamos nosotros, y se baja el funcionario me pidió los documentos del vehículo, se caldeó un poquito la situación, y nos trasladan a la comandancia que está detrás de la gobernación, cuando llegamos al sitio se caldearon los ánimos, y a mí me metieron para el comando, nos llevaron para el comando uno, a mi me soltaron y a mi compadre se las llevan al hospital, es todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESOLVIÓ EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio hace la apreciación que el Ministerio Publico no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación del imputado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.875.598, en tales hechos, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada no se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.875.598, Realizando un cambio en la calificación de los hechos consistente en el delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado 155.3 del Código Penal, por considerar que dichas acusaciones presentadas por el Ministerio Público reúnen las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumano o Degradante. Se declara sin lugar la nulidad y consecuencia el Sobreseimiento de la causa requerido por la Defensa, por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se la admisión de las pruebas presentadas por la Defensa Privada.ASI SE DECIDE.
El Tribunal Revisa la Medida Privativa de libertad a favor del ciudadano GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.875.598, por no existir el peligro de fuga u obstaculización.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, el Tribunal procedió a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los Acusados MARIANA CAROLINA HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.247.219, y NELSON MANUEL PEREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.473.841,antes identificados, exponiendo por separado lo siguiente: “ No admito los hechos que se me acusan, yo soy inocente, deseo irme a juicio. Es todo “
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.875.598, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado 155.3 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Guárico, en el asunto penal signado en contra del acusado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO; con un cambio en la calificación de los hechos consistente en los delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado 155.3 del Código Penal, por considerar que dichas acusaciones presentadas por el Ministerio Público reúnen las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumano o Degradante. SEGUNDO: Se Admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y así como las pruebas presentadas por la Defensa Privada, correspondiéndole la comunidad de las pruebas a la Defensa Privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, previamente impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron “No admito los hechos que se me acusan, yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”. CUARTO: Se revisa la Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor del ciudadano GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, por no existir el peligro de fuga u obstaculización, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242.1., consistente en la Detención Domiciliaría, en su propio domicilio: Barrio Primero de Mayo, Callejón las Brisas, Casa S/N, Cerca Del Estadio De Santa Isabel, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con apostamiento policial, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Estado Guárico a los fines de que ejerza la vigilancia y control de lo ordenado por el tribunal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, plenamente identificados anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y por el fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena la Acumulación de la Presente Causa Penal con el Asunto Principal y una vez acumulada se ordena terminar la Causa administrativamente JJ01-P-2016-000025 y Se divide la Continencia de la causa, en consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado el cual deberá contener las actuaciones del ciudadano ARRAIZ RENGIFO VIRGILIO ENRIQUE, y las copias certificadas de las actuaciones que correspondan a la fase de investigación debiendo corregir la foliatura. SEPTIMO: Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de la decisión y de su publicación en el lapso legal. OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ RODRIGUEZ