REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2018
207º Y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000607


Imputados: AUCEL LEONEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-12889749, LEIDER ALEXANDER BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.383.906 y LUIS JOSE MARCANO; titular de la cédula de identidad N° V-14.047.894
Víctimas: Pablo Escalante y la Adolescente A. E (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MEDIANA GRAVEDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem
Defensora Pública del estado Guárico N° 08: Abog ESMERALDA RAMIREZ
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.749, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 02/11/1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Tarazona (v) y padre desconocido, residenciado el Sector 14 de Marzo, Calle Caracas, Casa Nro. 56, San Juan de los Morros, estado Guárico, LEIDER ALEXANDER BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.906, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/12/1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Reina del Carmen Blanco (v) y padre desconocido, residenciado en Caracas, Av. Principal San Martín, Edificio La Romana Piso 02, Apartamento H- 3, y LUIS JOSE MARCANO, venezolano, natural de Dos Carnes, estado Municipio Boquerón, Monagas, nacido en fecha 09/03/1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Ramona Marcano (v) y padre desconocido, residenciado el Sector Las Palmas, Los Cedros, Calle Principal, Calle 3 Casa Nro. 13, San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MEDIANA GRAVEDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Escalante y A. E ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), Solicitando declare como legitima la aprehensión en Flagrancia según lo estimado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declararon separadamente lo siguiente : AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.749; natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 02/11/1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Tarazona (v) y padre desconocido, residenciado el Sector 14 de Marzo, Calle Caracas, Casa Nro. 56, San Juan de los Morros, estado Guárico; y en consecuencia expuso: “Esta mañana me dirigía al 14 de marzo, hacia los Llanos y pasó la patrulla primero para bajo, y después se devolvió y ahí los policías me montaron a mí, una patrulla blanca, me llevaron hacia arriba como yendo hacia los laureles, y la policía decía que yo era uno de los ladrones, y me comenzaron a caer a golpes, me rompieron el tabique, después me taparon la cabeza y me pasaron a otro carro, y después de allí me llevaron al comando, y nos pusieron unos destornilladores y otras cosas y nos tomaron una fotos con esas cosas , es todo”. LEIDER ALEXANDER BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.906, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/12/1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Reina del Carmen Blanco (v) y padre desconocido, residenciado el Caracas, Av. Principal San Martín, Edificio La Romana Piso 02, Apartamento H- 3; y en consecuencia expuso: yo venía pasando, porque resido en Caracas, venía pasando por la bajada de la Clínica, venía de tomar una cita médica, eran como las 10:20 a.m., se paró un carro de la policía, de una vez me detuvieron, me pusieron las manos hacia atrás, me pusieron una camisa encima, eso me impidió hablar, por la condición que tengo, hasta que estoy acá, cuando llegué a la policía me colocaron junto con dos señores que nunca había visto en la vida, la personas que están describiendo la fiscalía no soy yo, ya que estoy en San Juan buscando una cita médica, porque tengo el 87% de las vías respiratorias obstruidas, mis documentos me los quitaron los funcionarios, las tarjetas que tenía para pagar, el voucher, las cédulas de mi esposa, me quiero acercar al juez para que entienda que yo estaba en San Juan, que estaba de manera casual, para que él vea mi condición, y cómo la policía me puso una camisa encima, no pude ni hablar, tengo una aparato para respirar como pueden ver (mostró lo que tiene en el cuello), tengo un resonador, tengo una fractura en la nariz, esa persona que describen allí no soy yo, no tengo antecedentes penales y nunca he caído preso, soy herrero de profesión, me corte un tendón con una herramienta, puedo sufrir una apnea respiratoria, mi vida corre peligro porque me puede dar un paro respiratorio, es todo”. LUIS JOSE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.047.894, natural de Dos Carnes, estado Municipio Boquerón, Monagas, nacido en fecha 09/03/1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Ramona Marcano (v) y padre desconocido, residenciado el Sector Las Palmas, Los Cedros, Calle Principal, Calle 3 Casa Nro. 13, San Juan de los Morros, estado Guárico, y en consecuencia expuso: “A mí me agarraron en la entrada de la lagunita, cómo a las diez y algo con mi bolso y mi mercancía, tenía dinero, eran funcionarios en una moto, ahí comienzan a dar vueltas, y me ponen con la cabeza para abajo y me montan en la patrulla y me lleva al comando, y me ponen junto a los otros dos señores y comenzaron a decirnos que era un robo, y nos tomaron una foto con unas cosas puestas en una mesa, tengo 4 años trabajando como vendedor informal, si quiere puedo comprobarlo, no soy un ladrón, sólo pido que me ayuden en esto, yo duermo con mi hija de cuatro años, no quiero más problemas, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 08 ABG. ESMERALDA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “ oída como ha sido la calificación jurídica, me refiero a las actas policiales presentada por el Ministerio Público, no determinan de manera clara precisa y circunstanciada cual ha sido la actuación de mis defendidos, y que subsume el tipo de delito que señalan el Ministerio Público, ello en cuanto a los elementos de convicción, en cuanto a la calificación al delito de Robo Agravado, la victima indica que nunca fue desprendida de un bien jurídico, en relación a Blanco y Marcano, quienes presuntamente estaban dentro de la casa, podemos estar en grado de tentativa prevista en el artículo 80 y 82 de la Código Penal; toda vez que las propias actas señalan que a Tarazona le fueron incautados unos objetos, es por lo que solicito un cambio de calificación del delito de robo agravado a una tentativa de robo agravado, ahora bien en cuanto al delito de Agavillamiento; el ministerio público no pudo acreditar ese tipo de delito a mis defendidos, es por lo que solicito se aparte de este delito, la defensa considera que no están cubiertos lo establecidos en el artículo 236 del Código Penal, los elementos de convicción que el ministerio público trae a la sala no son suficientes para privar a mis defendidos por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, sin embargo, en caso de que el tribunal se acoja a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa, y en cuanto a blanco solicito de conformidad con el art. 83 del la CRBV, en concordancia con el artículo solicito cualquier medida cautelar prevista en el art. 242 como lo es el arresto domiciliario, debido a la circunstancia que tiene mi defendido, inclusive como él lo refiere que mi defendido se encontraba en esta ciudad por razones médicas, éste ilícito tan delicado en cualquier circunstancia una situación de igual modo solicito en cuanto a Tarazona que determine el tipo de lesión que posee el mismo, y solicito una copia y sea remitida a la fiscalía superior a fin de que sea investigados los funcionarios que realizaron la aprehensión, como se evidencia a Tarazona, en su rostro fue golpeado, ya que no coincide con el informe médico forense inserto en el expediente, es todo.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MEDIANA GRAVEDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Escalante y A. E ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), el ciudadano Pablo Escalante quien manifestó en acta de entrevista ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en fecha 26 de febrero de 2018, ( que riela en el folio 05 y su vuelto del asunto penal ), que al llegar al frente de su casa estaba un ciudadano que le manifestó que se encontraba accidentado, por lo cual intentó ayudarlo y se dirigió hacia su casa y observó que las argollas que sostienen el candado que resguarda su casa estaban rotas, y al ingresar a la misma se percató que había tres sujetos, que tenían sometida a su hija, exigiéndole dinero y dólares que ellos afirmaba el ocultaba, y bajo amenaza de muerte lo amarraron de las manos y los pies mientras revisaban su casa. También riela en el folio 06 y su vuelto la declaración de la adolecente de quince (15) años , que su identidad se omite por Ley, en la cual declara la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en fecha 26 de Febrero de 2018, que mientras estaba durmiendo fue despertada por un jalón de cabello, y manifiesta que era un ciudadano moreno calvo de bigotes y el otro un ciudadano bajito de bigotes, que le preguntaban por el dinero y los dólares que su papá guardaba en la casa, y a su vez la amenazaba con violarla si no conseguían lo que buscaba, cómo también la Declaración del Funcionario Policial Danny Piñango ( riela en el folio 11 y su vuelto de la única pieza del asunto penal ), que manifiesta que encontrándose de patrullaje por la cercanía del sector los laureles de esta ciudad recibieron información que en un casa e de la localidad se estaba cometiendo un delito, logrando llegar cuando los tres ciudadanos posteriormente detenidos sometían a padre e hija, logrando la aprehensión de los captores y la liberación de las víctimas, en razón de ello, este Tribunal Decreta este cómo Legitima la aprehensión y acorde a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a los imputados AUCEL LEONEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-12889749, LEIDER ALEXANDER BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.383.906 y LUIS JOSE MARCANO; titular de la cédula de identidad N° V-14.047.894, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra de los mismos, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito en donde se realizó coacción a la victima bajo la amenaza de muerte para poder despojarla de su propiedad, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención de los presuntos coautores de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados AUCEL LEONEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-12889749, LEIDER ALEXANDER BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.383.906 y LUIS JOSE MARCANO; titular de la cédula de identidad N° V-14.047.894, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos AUCEL LEONEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-12889749, LEIDER ALEXANDER BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.383.906 y LUIS JOSE MARCANO; titular de la cédula de identidad N° V-14.047.894, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MEDIANA GRAVEDAD EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Escalante y la Adolescente A. E ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), No evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados AUCEL LEONEL TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-12889749, LEIDER ALEXANDER BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.383.906 y LUIS JOSE MARCANO; titular de la cédula de identidad N° V-14.047.894, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG: DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000607