REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000884
ASUNTO : JP01-P-2018-000884
IMPUTADO: ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.796
VÍCTIMA: A.R.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.796, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, de nacionalidad Venezolano, natural El tigrito, estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1976, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.927.796, de profesión u oficio Gandolero. Hijo de María de Campos (V) y Rafael Martínez (v), con residencia en calle el trigal con avenida el trigal, casa Nª 01, EL TIGRITO, estado Anzoátegui,
del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por la cual es presentado, quien se identificó y manifestó lo siguiente : “ no Deseo declarar. Es todo “
De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. JULIA SERENO, quien expuso:” esta defensa publica vista las actuaciones y escuchada la representación fiscal, voy a solicitar la nulidad de las actuaciones por cuanto no existen elementos de convicción, y solicito libertad plena para mi defendido y si llegase a aceptar la calificación jurídica solicito pues la medida cautelar establecida en el numeral 9º solamente, Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.796,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que al imputado ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad número V-12.927.796, se le explicó que podría proceder a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de la víctima, de llegar a un acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad número V-12.927.796, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público). Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: El Tribunal impuso ELIAS ANTONIO CAMPOS MATERAN, titular de la cédula de identidad número V-12.927.796, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la víctima de un probable Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ