REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000885
ASUNTO : JP01-P-2018-000885
IMPUTADOS: FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628
VÍCTIMA: GINO ALEJANDRO CARPIO DELGADO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: BENEFICIO DE GANADO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628,la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GINO ALEJANDRO CARPIO DELGADO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron cada uno por separado lo siguiente : FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia De Orituco, estado Aragua, nacido en fecha 02-06-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, de profesión u oficio Obrero. Hijo de María Flores (V) y Francisco Velásquez (v), con residencia en Sector Lezama, calle Guataparo, Altagracia de Orituco, Estado Guárico: “No Deseo declarar, es Todo “
y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 03-10-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, de profesión u oficio Obrero. hijo de Irene Marín de Méndez (F) y Ángel Domingo Méndez (F), con residencia en el Sector Lezama, acaparral, calle Principal cerca del Estadium, Altagracia de Orituco, estado Guárico : “ No Deseo Declarar, es Todo “
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del estado Guárico ABG. JULIA SERENO quien manifestó:” buenas tardes, esta defensa va a solicitar la nulidad de las actas por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ni testigos que especifiquen que mis defendidos se encontraban en dicho sitio y por ende solicito la libertad plena“, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GINO ALEJANDRO CARPIO DELGADO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que a los imputados FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, se le explicó que podrían proceder a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de la víctima, de llegar a un acuerdo Reparatorio , de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de BENEFICIO DE GANADO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GINO ALEJANDRO CARPIO DELGADO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: El Tribunal impuso los imputados FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.884.158, y ALFREDO JAVIER MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.929.628, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la víctima de concretar un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ