REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000889
ASUNTO : JP01-P-2018-000889
IMPUTADOS: JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860,
VÍCTIMA: NESTO ACOSTA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NESTO ACOSTA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) , solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron cada uno por separado lo siguiente : JOSÉ MARIA BRIZUELA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.550.357, Nacido en Valle de la Pascua, en fecha 03-03-1957, edad 61 años de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de: JOSEFA BRIZUELA (F) y JOSE TORREALBA (F), Residenciada en: sector la Velasquera, finca los mamones, de San Juan de los Morros, Estado Guárico , expuso: “bueno yo a él lo contrate para que me hiciera un flete, yo tengo una finca, yo lo contrato a él cuando lo llevo al sitio a buscar la mercancía llego la policía, y se lo llevó a él junto con la mercancía, le dije vamos a la finca, eran puros recortes, es todo”. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P ¿Donde conoce al señor Gerardo Hernández? R: Lo conocí en el pueblo ¿Porque motivo lo contrata? R: Porque sé que tiene una camioneta P: ¿Donde los detuvieron? R: En la avenida por los puentes en la Miranda ¿El señor Gerardo Hernández tenia conociendo de la procedencia de los tubos? R: No. Es todo” 2.- GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.062.860, Nacido en san Juan de los morros, en fecha 14-04-1984, edad 33 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hija de: LIGIA FLORES (v) y José Gerardo Hernandez (v), Residenciada en: la morera, calle la gloria, casa Nº 120-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso: “yo simplemente el seño me llama para hacer un flete, en la avenida Miranda, yo llego a su finca y el monta las cabillas, y cuando llego a la avenida Miranda dejo al señor con la camioneta y cuando regrese me encuentro con que la policía me dice que lo acompañe al comando y voy sin ningún problema hasta la policía y allí paso todo. Es todo” seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P: ¿Donde te contratan? R: Me llamo por teléfono. P: ¿Donde cargaron los tubos? R: En la finca de él. P: ¿A qué hora fue? R: Como R: a las 7 y media de la mañana. P: ¿Quien estaba cuando montaron los tubos? R: Un familiar de él, un muchachito, es todo”
De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado ABG. RICARDO DURAN, quien expuso “ Primero que nada esta defensa se opone al delito de HURTO SIMPLE, en virtud de que mi defendido manifestó ser el dueño de esos tubos, los cuales pertenecían a un corral que es de su propiedad y él decidió venderlos, de igual maneras las personas no acreditaron factura que acrediten que son los dueños de esos tubos, esta defensa considera que no existen elementos de convicción, es por lo que solicito libertad plena de mis defendidos o en defecto una medida cautelas establecida en el numeral Nº 09 y en relación al ciudadano GERARDO JOSE, solicito la libertad plena en virtud de que no existen elementos que lo inculpen debido a que se demostró que mi defendido es trabajador de fletes, Esto todo”.
De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado ABG. SANTA JANETT TORRES, quien consigna ante este tribunal constancia de residencia del ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, de igual manera donde se evidencia que mi defendido trabaja con fletes “Esto todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTO ACOSTA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que a los imputados JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, se le explicó que podrían proceder a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de la víctima, de llegar a un acuerdo Reparatorio , de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nesto Acosta (demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: El Tribunal impuso los imputados JOSE MARIA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.550.357, y GERARDO JOSE HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.062.860, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la víctima de concretar un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ