REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000881
ASUNTO : JP01-P-2018-000881
IMPUTADOS: ELOY RICARDO AGUILERA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.254.536, JAVIER EDUARDO SOJO, titular de la cédula de identidad número V-11.115.268,FELIX ALEJANDRO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.586.715, RICHARD LEONEL CABEZA LARA, titular de la cédula de identidad número V-21.605.748, JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767, JESUS ALBERTO MARTINEZ BIOSCA, titular de la cédula de identidad número V-29.576.222,
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos ELOY RICARDO AGUILERA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.254.536, JAVIER EDUARDO SOJO, titular de la cédula de identidad número V-11.115.268,FELIX ALEJANDRO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.586.715, RICHARD LEONEL CABEZA LARA, titular de la cédula de identidad número V-21.605.748, JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767, JESUS ALBERTO MARTINEZ BIOSCA, titular de la cédula de identidad número V-29.576.222, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano para todos, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767, en perjuicio del Estado Venezolano
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron lo siguiente, de manera separada : ELOY RICARDO AGUILERA BARRETO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.254.536,natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista. hijo de Eneida Barreto (F) y Eloy Aguilera (V), con residencia en camoruquito, sector la chinga, calle 9 de septiembre, casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó : “ No deseo Declarar. Es todo “
JAVIER EDUARDO SOJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.115.268,natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 12-05-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. hijo de Inelda Sojo (v) y Antonio Tinedo (f), con residencia en Calle Ambrosio Plaza, casa Nº 08, el Jobo de San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó : “ No deseo Declarar. Es todo “ FELIX ALEJANDRO SANCHEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.586.715,natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 15-09-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Lucilda Márquez (v) y Félix Sánchez (f), con residencia Calle Padre Liebano, Casa Nª 26, Urbanización Trina Chacin; San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó: “No deseo Declarar. Es todo “
RICHARD LEONEL CABEZA LARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.605.748, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 04-12-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Hijo de Eloísa Lara (V) y José Campos (V), con residencia en calle padre Liebano, casa S/N, urbanización Trina chacin, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó: “No deseo Declarar. Es todo “
JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767,natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 29-01-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Marchennis Contreras (V) y Jovany Pérez (V), con residencia en calle la victoria, callejón la paz, casa Nª 35, el Jobo, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó: “No deseo Declarar. Es todo”
JESUS ALBERTO MARTINEZ BIOSCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-29.576.222, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 08-04-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Claribel Biosca (V) y Marcial Martínez (V), con residencia en callejón Ortiz, casa Nª 12, sector el jobo, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó: “No deseo Declarar. Es todo “
De seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON AZOCAR, quien manifestó: “ En relación a las actas que señala el ministerio público, en que unas personas le manifestaron a la guardia que iban a saquear, no se le puede atribuir ese delito a unas personas que sólo estaban en la vía, y se puede observar en esas actas que en la cadena de custodia no existen los elementos de convicción, que inculpen a mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de estas actuaciones, y en caso de no acordarla me adhiero a la solicitud de la fiscal,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DAVID RUEDA, : “ Esta defensa privada rechaza la acusación del ministerio público en virtud de ser una aprehensión ilegitima, la de mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas, y la libertad plena de mis defendidos, y tome en cuenta que mi defendido Javier Sojo esta quebrantado de salud ”, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada de ABG. MARCHENNYS CONTRERAS quien manifestó : “ solicito la nulidad de las actas debido a que carecen de legalidad, en virtud de que él se encontraba en su casa, y él iba a retirar una bombona y lo aprehenden, asimismo de igual manera no se le realizó una inspección corporal a mi defendido, pues no hay testigo que certifiquen que a mi defendido le encontraron esa arma de fuego de la que hablan las actas, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RICARDO DURAN, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el ministerio público, en virtud de que las actas policiales carecen de legalidad, y quiero dejar constancia que mi defendido se encontraba en la parte alta, y no en la parte baja como informan los funcionarios, esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico y solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen elementos de convicción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados ELOY RICARDO AGUILERA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.254.536, JAVIER EDUARDO SOJO, titular de la cédula de identidad número V-11.115.268,FELIX ALEJANDRO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.586.715, RICHARD LEONEL CABEZA LARA, titular de la cédula de identidad número V-21.605.748, JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767, JESUS ALBERTO MARTINEZ BIOSCA, titular de la cédula de identidad número V-29.576.222,por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767,el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima Parcialmente la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ELOY RICARDO AGUILERA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.254.536, JAVIER EDUARDO SOJO, titular de la cédula de identidad número V-11.115.268,FELIX ALEJANDRO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.586.715, RICHARD LEONEL CABEZA LARA, titular de la cédula de identidad número V-21.605.748, JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767, JESUS ALBERTO MARTINEZ BIOSCA, titular de la cédula de identidad número V-29.576.222, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano JOLVERT OSNEIDER PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-26.495.767,el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ