REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000882
ASUNTO : JP01-P-2018-000882
IMPUTADOS: ANTONI DANIEL SANOJA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad número V-28.262.574, y MELVIN JOSE VALBUENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.277.067,
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ANTONI DANIEL SANOJA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad número V-28.262.574, en perjuicio del estado Venezolano, y en relación al ciudadano MELVIN JOSE VALBUENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.277.067, solicitó la Libertad Plena en razón de no tener elementos de convicción para imputarle delito alguno.
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado ANTONI DANIEL SANOJA IRAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04-04-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-28.262.574, de profesión u oficio Obrero. hijo de María Dávila (V) y Antonio Sanoja (v), con residencia en Sector la Puerta de San Juan, estado Aragua, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por la cual es presentado, quien se identificó y manifestó lo siguiente : “ yo estaba afuera de mi casa cuando llegaron los funcionarios, y me agarraron sin pedirme cédula, y me montaron a golpe, y a los ratos me dieron un arma de fuego, y como no la quise agarrar, me dieron un poco de golpes, y bueno me sembraron esa arma, y ahí fue cuando llegó el chamo Melvin, y lo agarraron también, yo estaba llevándole una plata a mi hija. Es todo. Seguidamente la fiscalía realiza las siguientes preguntas: P: ¿A qué se dedica? R: Trabajo con mi papa, Es todo” Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P: ¿En qué parte lo aprehendieron a usted? R: Afuera de mi casa, en el sector la puerta. P: ¿Usted ha estado detenido otras veces? R: No primera vez, es todo”
Asimismo el ciudadano MELVIN JOSE VALBUENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.277.067, solicitó declarar ante este Tribunal, y lo realizó de la manera siguiente: “yo estaba en casa de mi abuela, en el sector Lourdes de los dos brazos, y me fui a casa de mi primo, cruzando al frente la comisión de me paró, y me montaron y me llevaron al comando “es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P: ¿Cuantos funcionarios eran? R: Como 08, P: ¿En qué vehículo andaban? R: Jeep blanco, P: ¿Donde te aprehendieron? R: En el sector la puerta P: ¿Aparte de los funcionarios quien más estaba? R: Los vecinos, es todo”
De seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: Abg. LEUDYS UTRERAS. “En vista de la declaración del ministerio público, en virtud de que a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, y los funcionarios indican que ellos fueron detenidos en Pedro Zaraza y no fue así, ellos fueron detenidos fuera de la jurisdicción, solicito libertad plena a mi defendido, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS ESTRADA Es el cual manifestó: buenos días a todas las partes presentes esta defensa Solicita desestimar las presentaciones, y solicito solo la medida cautelar establecidas en el numeral 09, en virtud de que mi defendido fue maltratado por los funcionarios, solicito un examen forense y se desestime las presentaciones solicitadas por el ministerio público, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado ANTONI DANIEL SANOJA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad número V-28.262.574, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa del imputado, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa.
En Relación al Ciudadano MELVIN JOSE VALBUENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.277.067, este Tribunal Declara la Libertad Plena sin Restricciones, en razón de no encontrar en las actas policiales elementos de Convicción que lo vinculen a Delito alguno Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTONI DANIEL SANOJA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad número V-28.262.574, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: Este Tribunal Decreta la Libertad plena sin restricciones para el ciudadano MELVIN JOSE VALBUENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.277.067, en razón de no encontrar en las actas policiales elementos de Convicción que lo vinculen a Delito alguno. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ