REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000883
ASUNTO : JP01-P-2018-000883

IMPUTADOS: ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, cédula de identidad número V-15.393.193
VÍCTIMA: JESUS ZANOTTY (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ZANOTTY( demás datos bajo reserva del Ministerio Público )
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron lo siguiente : ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 15-05-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, de profesión u oficio Albañil. hijo de Remigia Rangel (V) y Santiago Alemán (V), con residencia en los laureles, sector la lagunita, calle 8 de octubre, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó : “ No Deseo Declara. Es Todo “
GIOVANY JOSE VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 22-12-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Janet Velásquez (V), con residencia en los laureles, sector la lagunita, calle 8 de octubre, casa Nª S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó : “ No Deseo Declara. Es Todo “
y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193, de profesión u oficio Custodio Penitenciario. hija de Lesbia Márquez (F) y Ángel Colmenares (v), con residencia en los laureles, sector la lagunita, calle 8 de octubre, casa 43, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó : “ No Deseo Declara. Es Todo “
De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. JULIA SERENO, quien expuso:” Esta defensa va a solicitar que no se declara la aprehensión en flagrancia en virtud de que no existen testigos que acrediten que mis defendidos poseían esos objetos, y la victima en ningún momento identifican las marcas de los relojes que habla la víctima, de igual forma solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción, de igual manera solicito que se impongan de la suspensión condicional del proceso a mis defendidos y en caso de no acordarlo solicito que se desestime las presentaciones y solo se acuerde la medida cautelar establecida en el numero ª9 que se solo estar atento al proceso, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ZANOTTY( demás datos bajo reserva del Ministerio Público )
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que a los imputados ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193,se les explicó que podrían proceder a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de la víctima, de llegar a un acuerdo Reparatorio , de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ZANOTTY( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: El Tribunal impuso a los imputados ELOY MANUEL ALEMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.353.107, GIOVANY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.345.199, y LOYANGEL MARIANA COLMERANES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.393.193, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la víctima de un probable Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ