REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000887
ASUNTO : JP01-P-2018-000887
IMPUTADOS: CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398, y ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396
VÍCTIMA: KARINA MEDINA
DELITO: ROBO IMPROPIO; Previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398, y ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; Previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINA MEDINA
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados, quienes se identificaron y manifestaron lo siguiente, de manera separada : CELIS JOSE GREGORIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Sabana Grande, Estado Guárico, nacido el día 23-10-1996, de oficio indefinido, hijo de LEIDA CELIS (v) y desconoce los datos del padre, con residencia en sector 5 de julio, calle principal, casa S/N, Sabana Grande de Orituco, estado Guárico, Quien estando presente en sala manifestó: “bueno, con referente a lo que dijo la señora, primero porque yo vivo en sabana grande, la señora dice que la robaron un martes, o miércoles y esa semana yo no estaba allá yo llegue un día jueves de la montaña, y ese día me aprehendieron, entonces fue a buscar a la otra muchacha, y nosotros estábamos recogiendo una colaboración para las fiestas patronales, yo fui a mi casa a buscar mis pertenencias, cuando yo subo, la señora me dice, me robaron un monedero y otras cosas, nos fuimos y cuando nos bajamos del carro nos aprehenden los funcionarios, y nos dicen que porque robamos a la señora, nos pegaron y cuando llegamos a la comandancia empezaron a revisar mis cosas entre ellas, se encontraban unos controles, le pregunté a la muchacha por esos controles, y me dijo que esos se los dieron los dueños de la casa porque estaban dañados, y el cuchillo no estaba en nuestras pertenencias y no fue así. Es todo “Seguidamente la fiscalía procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Usted conoce a la señora que los señala a ustedes? R: Si porque ellas es muy conflictiva P: ¿La tratas? R: Si de hola en hola y ya. P: ¿Desde hace cuanto, vive cerca de tu casa? R: No ella vive por el sector brisas y yo en sabana grande, Es todo”.
El Imputado sale de la sala y entra la ciudadana ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, de estado civil soltera, de 19 años de edad, natural de Sabana Grande, Estado Guárico, nacido el día 26-05-1998, de oficio indefinido, hijo de JUSTINA ARMAS (v) y TEOFILO HERNANDEZ (v), con residencia en sector brisas de sabana grande, calle principal, casa S/N, Sabana Grande de Orituco, estado Guárico, Quien manifestó: “ primero que nada buenas tarde señor juez, todo lo que la señora está diciendo es mentira, ella tenía como una semana en la montaña, y yo estaba organizando una fiesta, en el pueblito de oro, cuando la señora dijo que la habían robado un martes, y ella puso la denuncia un jueves, yo vivía en su casa, en la casa de la señora ella me corrió, porque yo sostengo una relación con un muchacho que a ella le gusta, un señor de 32 años se llama JOSE MEJIAS, ella cada vez que me veía me insultaba, y cuando me agarraron me pegó y me dijo que se lo iba a pagar todo, porque a ella le gusta mi pareja, yo tengo un puestito en el pueblito“
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Nº 07 ABG. JULIA SERENO quien expone “esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por no existir testigos imparciales que acrediten que mi defendida ELIANA FERNANDEZ poseía el morral donde se encontraban las pertenencias de las víctima, de igual forma solicito las nulidades de la cadena de custodia por no cumplir con los requisitos de ley por cuanto no posee firma de los funcionarios actuantes, por lo antes expuesto solicito una libertad plena, a todo evento de no acordarla solicito una medida cautelar, de igual forma me reservo el derecho de promover las pruebas tendiente a desvirtuar la culpabilidad de mis defendidos Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398,y ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; Previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Karina Medina
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de los precitados ciudadanos en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que no es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, ni poseen conductas predelictual ni otras causa penales, en consecuencia, este Tribunal Desestima la Solicitud Fiscal de una Medida Privativa de libertad , y en su Lugar Impone Medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con 242 ordinales 3° 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública.
En relación a la declaración de la imputada ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, ante este Tribunal en donde expresa que fue agredida por la presunta Víctima KARINA MEDINA, se observa que riela en el folio Diecisiete (17) de la Única Pieza Experticia Medico Legal, identificada 356-1224-0219-18 y A.P.CCP-3-022-18, de fecha 16 de marzo de 2018, suscrita por la Médico Forense Dra. Naiberth E Reina, en donde expresa que la Ciudadana Hernandez armas, Eliana del Carmen, presenta contusión equimótica y dematosa en mejilla izquierda, de 4 centímetros de diámetros.
Este Tribunal decide solicitar a la Defensoría del Pueblo del estado Guárico y Fiscalía Superior del estado Guárico, que Abran una averiguación a los funcionaros Policiales Actuantes, porque podríamos estar presente en el delito de Tortura cómo es definido en el articulo 5 ordinal 2 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes “ 5.2 Tortura: “ son actos por los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por una acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, la instigación suya, o con su consentimiento. Asimismo se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental ; aunque no acusen dolor físico o angustia psíquica “ (negrillas del Tribunal ) , en el caso in comento la imputada manifiesta que los Funcionarios Policiales permitieron que la presunta Victima la Agrediera, sin que mediara en ellos la razón de resguardarla y protegerla y su dicho es avalado por el informe Médico forense antes descrito parcialmente a Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398,y ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO; Previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Desestima la Solicitud de la Representación Fiscal de la Medida Privativa de libertad para los imputados CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.398,y ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396, y en su Lugar el tribunal es impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las Previstas de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Sesenta (60) días y estar atentos al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO : este Tribunal Solicita a la Fiscalía Superior del estado Guárico y a la Defensoría del Pueblo del estado Guárico que abra una averiguación a los funcionarios actuantes en esta causa, porque podrían estar incursos en el delito de Tortura en contra de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.830.396.Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio, y Notifíquese mediante Oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico de la Solicitud de Averiguación Penal de la Posible tortura realizada. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ