REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2018
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000886

Imputado: JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505
Víctimas: JOSE DANIEL y NEYIAZCA TOVAR (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Defensora Pública N° 07 del estado Guárico JULIA SERENO
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos José Daniel y Neyiazca Tovar ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), Solicitando declare como legitima la aprehensión en Flagrancia según lo estimado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declaró lo siguiente : JOSE DE JESUS MONTOYA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, de estado civil soltero, de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 28-05-1977, de oficio obrero, hijo de Andrea Montoya (v) y Maestro Bello (v), con residencia en vista el morro, casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico : “ bueno yo me iba a buscar trabajo ,y hay me detienen, y me llevan para la guardia, y me dan una pela, no me quitan nada, sólo un bolso donde yo tenía un pantalón ,con el que iba a ver donde conseguía comida, hay en el comando fue donde yo vi a esos ciudadanos que me señalan, Es todo “
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 07 ABG.
JULIA SERENO, quien manifestó lo siguiente: “ esta defensa luego de escuchar lo de mi defendido, voy a solicitar la libertad plena puesto que no existen elementos de convicción, que acrediten el delito a mi defendido, asimismo si no se me acuerda solicito una medida cautelar en virtud de que mi defendido no posee registro policial, Es todo”
Consideraciones para decidir
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos José Daniel y Neyiazca ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), Siendo avalada la aprehensión con la denuncia formulada por la Victima Neiviazka, quien riela en el folio cinco (05) de la única pieza, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 341, ubicado en San Juan de los Morros, quien entre otras cosas expresó : “ cuando un sujeto salió de la nada, donde me asusté porque nos sacó una pistola, y nos decía que no hiciéramos bulla, pero yo estaba nerviosa y él me puso la pistola en la cabeza para que le diera el teléfono,…(omissis).. Y tenía el cabello como pintado de amarillo, empezó a amenazarnos si gritábamos, hay salió corriendo… (Omissis)… vimos que la guardia tena un detenido y vimos que era el mismo que no (sic) robado temprano (sic) lo reconocí por el suéter y el cabello pintado y era el mismo…(Omissis)”, asimismo riela en el folio seis (06) de la única pieza denuncia del ciudadano José Daniel (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 341, ubicado en San Juan de los Morros, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… (omissis) …él estaba vestido con un suéter negro con un jean de color azul, tenia los pelos pintados de amarillo, nos amenazó que nos iba a matar…(omissis)…” cómo también el Acta Policial N° GNB34-341-SI-096, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Díaz Barrios José Jesús y Sargento Segundo Lugo Loreto Jesús Antonio, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 341, ubicado en San Juan de los Morros, en donde manifiestan lo siguiente : “ …(omissis)..” Se recibió una llamada al número de cuadrante nro. 6, donde nos informa (sic) que se encuentra un ciudadano de suéter negro y un pantalón ajean azul haciendo robo a mano armada y amenazando a la gente quitándole sus pertenencias…(omissis)…inmediatamente se trasladó la comisión…(omissis).. siendo las 08:00 horas de la mañana donde se separa la dos (02) urbanizaciones se encontraba un ciudadano con las características antes mencionada (sic), le dimos la voz de alto , empezó a actuar sospechosamente (sic) el SARGENTO SEGUNDO LUGO LORETO JESIUS ANTONIO, le indica que va a efectuar un a revisión corporal …(omissis)..Donde se le incauta en a la altura de la cintura un (01) Armamento de Propulsión de Aire (facimil )(sic), Tipo Pistola, Marca Berreta, Modelo: Px4, calibre 177, 4.5 mm De Color: Negro serial: 09K01913 y dentro del bolsillo delantero derecho se le incauto (sic) también cincuenta mil (50.000.00) bolívares en billetes de dos (02) de veinte (20.000.00) bolívares y uno de diez mil (10.000.00) bolívares:..(Omissis)…”, en razón de ello, este Tribunal Decreta este cómo Legitima la Aprehensión y acorde a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito en donde se realizó coacción a las victimas bajo la amenaza de muerte para poder despojarla de su propiedad, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL y NEYIAZCA TOVAR ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), No evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE DE JESUS MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.505, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG: DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ