REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2018-000890
ASUNTO : JP01-P-2018-000890
IMPUTADO: MARTIN ALFREDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.804.815
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano MARTIN ALFREDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.804.815, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado: MARTIN ALFREDO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/1989 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 18.804.815, de profesión u oficio Obrero. Hijo de Maigualida Gómez (v) y Martin Álvarez (v), residenciado en Las Palmas, Ricardo Montilla Sector Los Mangos, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Quien expuso: “no deseo declarar”, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BETZAIDA NODA, quien manifestó: “buenos días el procedimiento, se inicia donde realiza una llamada a los funcionarios que realizaron el procedimiento, allí manifiestan que varios sujetos se encontraban en los alrededores del Luxor, y cuando los funcionarios que se apersonan solamente mi defendido es quien sale en veloz huida, y arrojo el presunta arma, me causa suspicacia, de que no tengan varios testigos, ya que se denuncio que eran varios sujetos existe un vació en el procedimiento y considero que le faltan muchos elementos, en virtud de la medidas, mi defendido no tiene ningún registro policial, y la media interrumpiría sus actividades habituales, es por lo que le solicito que no admita la precalificación y en el caso de que usted así lo considere le dicte al ciudadano solo la del 242, numeral 9 de estar atento al proceso, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado MARTIN ALFREDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.804.815, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, la Prohibición de portar armas de Fuego, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARTIN ALFREDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.804.815, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio del estado Venezolano, Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, no Portar Armas de Fuego y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ