REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000879
ASUNTO : JP01-P-2018-000879
IMPUTADO: GERARDO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.511.044,
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas vigente para el momento que ocurrieron los hechos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano GERARDO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.511.044, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado: GERARDO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural El tigrito, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-05-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.511.044, de profesión u oficio estudiante. hijo de Laura Oropeza (V) y Gerardo Rodríguez (v), con residencia en barrio el chino, sector 10 de marzo, casa S/N de la población San Sebastián, estado Aragua, Quien expuso: “no deseo declarar”, es todo.
De seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. OLGA TAMARA, quien manifestó: “En virtud de la revisión de las actuaciones, esta defensa puede observar que lo que existe en las actas policiales no se ajusta con la medida, a mi defendido lo detuvieron en carro de pasajeros, en una hora distintas por lo tanto como no poseía ninguna droga ni es consumidor, solicito la libertad plena de mi defendido, debido a que los dichos policiales sólo constituyen indicios, de igual manera solicito las copias de las actuaciones, es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado GERARDO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.511.044,por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal estima la solicitud de la Representación Fiscal imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GERARDO JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.511.044, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, en estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ