REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 5 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000611
ASUNTO : JP01-P-2018-000611
IMPUTADO: PEDRO JOSE RONDON DELGADO; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.359, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 0-09-1984, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agrónomo, hijo de María Delgado y de Pedro Rondón, residenciado en la carretera nacional Ortiz- San Juan de Los Morros, Finca Cimarrón, a la frente a la Capilla José Gregorio Hernandez
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: FRNCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, inscrito en el Inspreabogado bajo el N° 183.202
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE RONDON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.359, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se califique la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se les concedió la palabra al ciudadano imputado, quien manifestó lo siguiente : PEDRO JOSE RONDON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.359,Quien expuso: “Soy Agrónomo, trabajo en la Finca Cimarrón, eran como las 12 de la noche, cuando llegan unos sujetos y golpean la puerta y dicen abran la puerta y le digo a mi esposa –llama a la policía- y en eso un policía mete la pistola por la ventana, y me dice que no llame a la policía nada, sino me iban a matar, que abriera la puerta, abro la puerta y me tumban al suelo, me golpean, preguntándome donde están las armas, donde las escondía, y comenzaron a revisar todo, revolvieron toda la casa y me consiguieron la comida y se la llevaron toda, me llevaron incluso unos animales, varias cosas de la casa, hasta que consiguieron las arma del dueño de la finca y dijeron coronamos, yo les dije que eso era del dueño de la finca, pero no me hacían caso y me llevaron a la comandancia, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo lo solicitado por la Fiscalía y solicito la libertad plena para mi defendido; por cuanto estamos en presencia de un procedimiento viciado; ya que los funcionarios irrumpieron en su vivienda sin una orden de allanamiento, y estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad, debido a que mi defendido se encuentra detenido desde la madrugada de este domingo hasta la presente hora y fecha. Este procedimiento policial es ilegal puesto que se realizó sin una orden de un Juez, y el arma encontrada tiene los documentos que acreditan la pertenencia al dueño de la finca, el cual consigno, constante de 05 folios, y quiero dejar constancia del robo de la comida de mi defendido, objetos y animales vivos, que se llevaron los funcionarios, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado PEDRO JOSE RONDON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.359, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano,
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio con el ordinal 9° estar atento a proceso, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles la identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública.
Este Tribunal envía Copia Certificada a la Fiscal Superior del Estado Guárico, debido a lo manifestado por el imputado en Sala que motivarían Abrir una Averiguación al Oficial Agregado (PEBG) ALEJANDRO RIOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Ortiz de la Policial del Estado Guárico y Oficial (PEBG) WILMER SOJO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Ortiz de la Policial del Estado Guárico, quienes fueron los Funcionarios Policiales Actuantes, quienes según manifiesta el imputado se introdujeron al sitio en donde trabaja si orden de Allanamiento y le robaron los alimentos Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO JOSE RONDON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.359 por cuanto la misma se realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado según lo estima el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos cómo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Desestimación de la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. CUARTO: Se envía Copia Certificada a la Fiscal Superior del Estado Guárico, de ser Considerado Necesario Abrir una Averiguación al Oficial Agregado (PEBG) ALEJANDRO RIOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Ortiz de la Policial del Estado Guárico y Oficial (PEBG) WILMER SOJO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Ortiz de la Policial del Estado Guárico, quienes fueron los Funcionarios Policiales Actuantes en este Causa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ