REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000678
ASUNTO : JP01-P-2018-000678
IMPUTADO: LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, natural del Pao, estado Cojedes, nacido en fecha 13-11-1979, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer y Productor agrícola, hijo de María Román y de Elio Blanco, residenciado en el Sector Cantagallo, casa N° 5, Estado Guárico
VÍCTIMA: AMMER CARRILLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMMER CARRILLO, solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentado, quien se identificó y manifestó: “ cuando llegaron las personas en el camión me dijeron que iban a bajar las cosas que estaban en el camión y que las iban a dejar ahí y que luego vendrían a buscarlas y nada aquí estoy. Eran implementos agrícolas los que bajaron de ese camión inclusive me dejaron sus números de teléfono y todo, es todo “
La Defensora Pública ABG. KARIANNY MEDINA, presentó sus alegatos y expone lo siguiente: “quien manifestó: esta defensa solicita una medid menos gravosa consistente en estar atento al proceso en atención a las circunstancias del hecho manifestadas por mi defendido en sala, y no configurando los elementos con figurativos del delito ya que él desconocía que los implementos agrícolas eran provenientes del delito., Es todo “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano AMMER CARRILLO.
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos imputados precisaron en detalles la identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que el imputado LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió de la siguiente manera “no admito los hechos”, manifestando los mismos que no harían uso de ninguna de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano AMMER CARRILLO. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. CUARTO: El Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos LUIS RAFAEL BLANCO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.143, imponiéndolo cómo ha sido del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera “no admito los hechos. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ