REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000680
ASUNTO : JP01-P-2018-000680
IMPUTADA: KAREANNA DEL CARMEN GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 16-07-1998, de 19 años de edad. Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector el Matadero, calle Principal, casa sin número, Parroquia el Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guárico
VÍCTIMAS: IRMA y DOMINGA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a la ciudadana KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas IRMA y DOMINGA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a la imputada KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentada, quien se identificó y manifestó: “ Yo junto a mi Prima nos metimos a buscar tamarindo, y nos dio curiosidad y sacamos todo eso, fue una locura, es todo “
La Defensora Pública ABG. KARIANNY MEDINA, presentó sus alegatos y expone lo siguiente: “ Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público establecida en el artículo 242.8 consistente en fiadores por considerar que el procedimiento esta instruido y no hay testigos en relación a la detención de mi defendida y de las evidencias incautadas, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a la imputada KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas IRMA y DOMINGA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público )
Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación de la precitada ciudadana en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la Verdad y del Derecho a la Defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, este Tribunal Desestima la solicitud de la Representación Fiscal de Fianza para la imputada consistente en Dos Fiadores, y en su Lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que a la imputada KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, fue impuesta de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación Fiscal se Opuso, en razón de no encontrarse presente las Presuntas Víctimas, que podrían llegar posiblemente a un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, por cuanto la misma se Realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas IRMA y DOMINGA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público ), Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. CUARTO: El Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la imputada de autos KAREANNA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.233.299, fue impuesta de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación Fiscal se Opuso, en razón de no encontrarse presente las Presuntas Víctimas, que podrían llegar posiblemente a un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ