REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Marzo del año 2018.
208º y 158º

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MOYETONES, titular de la cedula de identidad Nº V-846.811, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA y MIGUEL ANGEL MOYETONES MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.213 y 39.332.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL C.A., RIF: J-303612660, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 5-A, y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL II, J-30981096-0, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, bajo el Nº 20, Tomo 1-A de fecha 29 de Enero del 2003, en la persona de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.389, en su carácter de representante legal de ambos fondos de comercio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.830.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
EXP. Nº 19.137.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2015, cursante a los folios 01 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 147, los ciudadanos ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA y MIGUEL ANGEL MOYETONES MARCANO, Venezolanos, Mayores de edad, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, el primero y el segundo en San Juan de los Morros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.213 y 39.332 y Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.450.279 y V-8.784.441 respectivamente; quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-846.811, domiciliado en la ciudad de Caracas, procedieron a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEAS a la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 5-A, y a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL II, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, bajo el Nº 20, Tomo 1-A de fecha 29 de Enero del 2003, en la persona de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.389 en su carácter de representante legal de los mencionados fondos de comercio, alegando que es propietario desde el 26 de Marzo del año 1999 de CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTAS (14.750) acciones en la FARMACIA MUNICIPAL C.A. y CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones en la FARMACIA MUNICIPAL II., desde el día 05 del mes de febrero del 2.005, lo cual le confiere una serie de derechos corporativos que integra el estado del socio. Así mismo, expusieron los apoderados judiciales del actor, que según consta en documento expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Marzo de 1999, la ciudadana CAROLINA HURTADO DE LOPEZ, en su condición de propietaria de cuatro mil quinientas (4500) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES (BS1000) cada una en la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. le vendió al ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTAS (2250) ACCIONES, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de Febrero de 1996, realizada en la sede de la citada farmacia, ubicada en la calle las flores en la población de Zaraza, Jurisdicción del Estado Guárico y que desde ese mismo momento el demandante adquiere como accionista todos los derechos que señala la ley.

De igual forma, los representantes judiciales del accionante expusieron que según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de Noviembre de 1996, la cual fue registrada en fecha 26 de Marzo de 1999, inscrita bajo el Nº 50, Tomo 3-A, se designó a la parte actora y al ciudadano RICHARD MEZZAROCH como cuentadantes de la FARMACIA MUNICIPAL C.A., y luego según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Agosto de 1997, la cual fue protocolizada por ante el mismo Registro el 26 de Marzo del 1999, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, se designaron a los accionistas MIGUEL ANGEL MOYETONES y CESAR FELIZOLA para que movilizaran las cuentas bancarias, en el mismo acto nombraron una junta directiva quedando integrada por: MIGUEL ANGEL MOYETONES PRESIDENTE y CESAR FELIZOLA como Director General.

Igualmente, la parte actora señaló que según Acta de Asamblea de fecha 04 de Julio del 2000, se aprobó un aumento de capital adquiriendo el demandante DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES (12.500), para un total de CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTAS ACCIONES (14.750), que representan el 49% del total accionario de la citada farmacia, siendo modificada la Cláusula Décima estatutaria correspondiente, en ese mismo se aprobó la modificación de la clausula decima de los estatutos sociales; relacionada con la participación del 75% de las acciones; para que las asambleas ordinarias o extraordinarias tengan validez, y que Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Junio del 2001, se dió en venta acciones del ciudadano CESAR FELIZOLA a la ciudadana GLADIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, modificándose la junta directiva, la cual, quedó de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL MOYETONES, Presidente y GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, Directora General (I). En documento certificado por el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, se inscribió una Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 10 de Mayo de 2004, cuyos puntos tratados fueron; la venta de CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (14.750) acciones propiedad de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, esta operación trajo como consecuencia la modificación de la clausula decima quinta y la designación de la nueva accionista como directora general, quedando el demandante con la misma cantidad de acciones y el mismo porcentaje de 49% del total accionario, es decir, de Treinta Mil Acciones (30000), posee Catorce Mil Setecientas Cincuenta (14.750).

Continuaron exponiendo los apoderados judiciales del actor, que por recomendaciones medicas el ciudadano demandante tiene más de 10 años residenciado en la ciudad de Caracas debido a una patología cardiovascular, que amerita reposo absoluto y prohibición de trasladarse en transporte por mucho tiempo según informes médicos que anexaron, y durante ese tiempo la Sociedad Mercantil “FARMACIA MUNICIPAL C.A.” no realizó ningún tipo de Asambleas Ordinarias de Accionistas a pesar que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES por medio de su apoderado que habita en la ciudad de San Juan de los Morros en reiteradas ocasiones le hizo la llamada de atención a la accionista-administradora ciudadana SONIA RODRIGUEZ de estas irregularidades, además de no haberse realizado las reuniones societarias, tampoco, se le hizo llegar los informes de gestión administrativa, financieros, inventarios de bienes y otros activos fijos que fueron adquiridos en ese periodo, patrocinado por el 49% del total accionario que posee en la referida farmacia, tampoco ha recibido el accionista MIGUEL ANGEL MOYETONES, ningún tipo de beneficios, tales como: Utilidades, dividendos o ganancias generados en ese periodo y patrocinada por las 14.750 acciones de las cuales es propietario, y que la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, en su condición de Directora General de la Junta Directiva, jamás se preocupó por darle cumplimiento a las disposiciones Estatutarias y Legales relativas a las convocatorias de asambleas ordinarias, defraudando la confianza depositada en su persona., y que en virtud de esta inobservancia a la norma interna y a la propia ley adjetiva y salvando la responsabilidad en el manejo irregular de la FARMACIA MUNICIPAL C.A., el demandante haciendo uso de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, en fecha 06/08/2014 le hizo llegar a la Licenciada NANCY DE JESUS FIGUEROA MEJIAS, Comisario de la citada farmacia, una comunicación donde denunciaba el conjunto de irregularidades de tipo legal, administrativas y financieras encontradas en los informes y actas de asambleas, y en vista de la demora en la respuesta de la mencionada comisario, procedió a solicitar copias simples por ante el Registro Mercantil II, encontrándose con un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 2, Tomo 2-A-SDO, en donde se modificó en forma arbitraria y violando todas las normas estatutarias y legales, el documento constitutivo, estatutos sociales, y que esta conducta poca ética y profesional de la comisario de las Sociedades Mercantiles FARMACIA MUNICIPAL C.A. y FARMACIA MUNICIPAL II, ha traído como efecto el relajamiento de toda la normativa legal aplicada al derecho mercantil, ya que esta ciudadana en vez de solicitar la convocatoria de una reunión societaria para tratar las irregularidades señaladas de la denuncia escrita, asumió el papel de autoridad única, convocando presidiendo y certificando los actos, actas y documentos que solo le corresponde a la junta directiva y administrador.
Igualmente, exponen que estas inobservancias sirvieron para las realizaciones de las Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 10-01-2015 e inscritas por ante el Registro Mercantil II , bajo los Nros. 3-Tomo. 2-A-SDO, en la misma fecha la Nº 3-Tomo-2-A-SDO. La Nº 4-Tomo. 2-A-SDO. La Nº 5 2-A-SDO. La Nº 6-to Tomo 2-A SDO, todas inscritas en la misma fecha 20-01-2015. Así mismo, que consta también en fecha 30-01-2015, una Asamblea Extraordinaria y Registrada bajo el Nº 53-Tomo 7-A SDO de fecha 16-04-2015, y en ese acto aparece como Agenda un aumento de capital por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) donde a su mandante le violaron todos los derechos como accionista pasando de Socio Mayoritario a Minoritario, sufriendo un capitis di minutio, en su condición de accionista, producto de las maquinarias y artificios por parte de la administradora de las farmacias, quien logró apoderarse de la mayoría accionaría sin haber respetado el protocolo para este tipo de acto. Luego en Asamblea Extraordinaria de fecha 30-06-2015, inscrita por el mencionado registro, anotada bajo el Nº 56-Tomo 15-A SGDO de fecha 02-07-2015, aprueban la venta de manera inconsulta de un activo de la Farmacia Municipal C.A., al hermano de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ por la cantidad de Cuatro Millones, sin ofrecerlo a los demás accionistas y sin avalúo, y ese activo vendido esta compuesto por un local comercial identificado suficientemente en la misma acta, el cual fue adquirido por su mandante durante su gestión como presidente y pagado con sus acciones.
De igual manera, los apoderados del demandante, manifestaron que en documento expedido por el Registro Mercantil II, en fecha 29 de Enero del año 2003, consta la inscripción de una acta de Asamblea Constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II de fecha 29 de enero del año 2003, igualmente consta en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05/02/2005, la compra de cuatro mil novecientos (4900) acciones por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, ofrecida conforme al derecho por la accionista JOSEFINA REANI MACHADO, después de diez años sin convocar y realizar ningún tipo de asamblea la accionista, administradora y presidente de la referida farmacia, con la misma cadena de ilícitos y violaciones a las disposiciones legales que actuó en la Farmacia Municipal C.A. y con la cooperación necesaria de la comisario de la campaña Licenciada Sulaima Coromoto Ruiz, de los estatutos sociales vigentes para la fecha 29-12-2014, donde se realizó una Asamblea Extraordinaria e inscrita en el mismo Registro Mercantil varias veces nombrado, donde se reforma de manera arbitraria y totalmente los estatutos sociales, violando de manera grosera las clausulas sexta, séptima y novena del citado estatuto y el articulo 277 y siguientes al código de comercio. Solo a manera de citación se citó lo que dice el numeral primero de la clausula novena de los estatutos “para la validez de la asamblea es requisito indispensable su convocatoria por medio de telegrama con acuse del accionista convocado” por ninguna vía fue el ciudadano demandante convocado para esa asamblea, esta transgresión a las normas legales conllevo a que las otras asambleas extraordinarias celebradas posteriormente burlen las disposiciones legales; lamentablemente el Registro Mercantil II no ejerció el debido control establecido en el artículo 56 de la ley de registro Público y Notarias.
Asimismo, expusieron los mencionados apoderados del actor que por cuanto se evidencia en los elementos facticos y jurídicos narrados y soportados en los instrumentos probatorios fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las violaciones a los estatutos internos y el Código de Comercio, es por lo que solicitaron que se declare la nulidad absoluta, de las actas, actos, documentos y efectos que devienen de las actas de asambleas siguientes: Asamblea Extraordinaria de fechas 29-12-2014, Asamblea Extraordinaria de fecha 20-01-2015, Asamblea Extraordinaria de fecha 30-01-2015, Asamblea Extraordinaria de fecha 16-04-2015, Asamblea Extraordinaria 30-06-2015, correspondiente a la Farmacia Municipal C.A. y Asamblea Extraordinaria de fecha 29-12-2014 y Asamblea Extraordinaria de fecha 10-01-2015, correspondientes a la Farmacia Municipal II, todas viciadas de nulidad absoluta. De quedar nulas las asambleas impugnadas, solicitaron se condene en costa y costos a las sociedades Mercantiles Farmacia Municipal C.A. y Farmacia Municipal II, así mismo solicitaron como medidas cautelares innominadas la suspensión de las cuentas bancarias Nros. 0108-0045-500100160787 de la Farmacia Municipal C.A. y la cuenta Nº 0108-0045-500100160809 de Farmacia Municipal II, ambas en el Banco Provincial, de igual manera solicitaron Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo y estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 15.000.000,oo) que comprenden 10 años sin recibir dividendos por las acciones en ambas farmacias, utilidades por ventas en el mismo periodo, valor plusvalico de los bienes inmuebles de las Sociedades Mercantiles que fueron patrocinada por casi el 50% de las acciones que posee el demandante en dichas farmacia.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2.015, cursante al folio 148, en el cual se emplazó a las empresas FARMACIA MUNICIPAL C.A. y FARMACIA MUNICIPAL II, en la persona de su Presidente, Administradora y Representante Legal de las mencionadas empresas, a los fines de la contestación de la demanda, y a los fines de la citación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Corre inserto al folio 156, auto de fecha 16 de Febrero del 2016, mediante el cual este Despacho recibió comisión y sus resultas conferidas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2016, acordó la citación por carteles y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la fijación en la morada de las empresas del mencionado cartel de citación.
Del folio 175 al 183, rielan las publicaciones del cartel en los diarios respectivos.
Riela al folio 185, auto de fecha 02 de Mayo del 2.016, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferidas del Juzgado antes mencionado, en la cual consta que se fijó en la morada de las demandadas el cartel de citación.
Cursa al folio 191, auto de fecha 28 de Junio del 2016, mediante el cual se le designa Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada INES MARIA GONZALEZ.
Riela al folio 199, auto de fecha 08 de Agosto del 2.016, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de Defensor Ad-Litem recaída en la persona de la abogada INES MARIA GONZALEZ, y en su lugar se designó al abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, quien fue debidamente notificado tal como consta al folio 201 y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Riela al folio 206, auto de fecha 17 de Octubre de 2.016, mediante el cual este Tribunal ordenó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem designado, a los fines de que compareciera en el término de ley a dar contestación a la presente demanda, y quien se dió por citado, tal como consta en diligencia de fecha 24 de Octubre del 2016, que riela al folio 207.
A los folios 211 y 212, corre inserto escrito de fecha 27 de Octubre del 2.016, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.830, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien procedió a dar contestación alegando que no se le ha violentado ningún derecho a la parte actora sobre las actas de asambleas de autos, ya que todas esas asambleas ordinarias y extraordinarias fueron realizadas de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio y los estatutos de ambas farmacias, y que su derecho como accionista de su representado goza tanto de deberes como de sus derechos y que nunca han sido violados, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la presente demanda.
Riela a los folios 216 y 217, escritos de fechas 01 y 13 de Diciembre del 2.016, suscritos por las partes, mediante los cuales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en la presente causa, las cuales fueron admitidas tal como se evidencia en autos de fechas 12 de Enero del 2017, que rielan a los folios 219 y 220.
Cursa al folio 140, riela auto de fecha 12 de enero del 2.017, mediante el cual visto escrito de prueba cursante al folio 168, presentado por el defensor Ad-Litem de la parte demandada, se admiten.
Se dictó auto en fecha 01 de Marzo del 2017, cursante al folio 222, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en auto de fecha 22 de Marzo del 2017, cursante al folio 223.
Mediante escrito de fecha 28 de Junio del 2017, que riela al folio 246, el Abogado MIGUEL ANGEL MOYETONES MARCANO, actuando en su carácter de autos, solicitó se dicte medida cautelar sobre unas cuentas bancarias de las Farmacias Municipal C.A y Farmacia Municipal II C.A., por lo que en auto de fecha 30 de Junio del 2017, se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 30 de Junio del 2017, cursante a los folios 1 al 6 y por sentencia de fecha 13 de Octubre del 2017, que riela a los folios 26 al 31, este Tribunal decretó medida Cautelar innominada sobre cuentas bancarias de las Farmacia Municipal C.A. y Farmacia Municipal II, C.A.
A los folios 19 y 20, corre inserto auto de fecha 21 de Julio del 2017, mediante el cual este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble descrito en el mencionado auto.
I I
Ahora bien, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES demandó a las Sociedades Mercantiles FARMACIA MUNICIPAL C.A. y FARMACIA MUNICIPAL II C.A., representadas por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, por NULIDAD DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS realizadas por ambos negocios mercantiles, alegando que el era socio mayoritario y Presidente de las referidas empresas y que se realizaron diferentes asambleas extraordinarias sin su presencia, en virtud de que nunca fue convocado, tal como lo establece el Código de Comercio y los Estatutos de los mencionados fondos de comercio. Así mismo alegó el actor que en las asambleas impugnadas fueron reformados los estatutos en su totalidad, se hizo un aumento del capital en el cual le violaron todos sus derechos, pasando de ser socio mayoritario a minoritario, ya que la representante judicial de las demandadas se apoderó de la mayoría de las acciones, violando todos los estamentos jurídicos, incluso le dio en venta a su hermano un local propiedad de la FARMACIA MUNICIPAL C.A.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem designado según escrito de contestación que riela a los folios 211 y 212, rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor, alegando que no se le ha vulnerado el derecho al actor, ya que según él se le dio cumplimiento a los estatutos de ambas empresas y lo que señala el Código de Comercio, así como señaló que la parte actora consignó sendos informes médicos lo que no le permite viajar, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos señalados en su demanda, y a las demandadas, la carga probatoria de las excepciones perentorias expuestas en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal, que LA PARTE DEMANDANTE según escrito de fecha 01 de Diciembre del año 2.016, que riela al folio 216, promovió las siguientes pruebas:
Promovió y ratificó las Actas Certificadas por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignadas junto con el libelo, las cuales son las siguientes: Asamblea Extraordinaria de fecha 29-12-2014, Asamblea Extraordinaria de fecha 20-01-2015, Asamblea Extraordinaria de fecha 30-01-2015, Asamblea Extraordinaria de fecha 16-04-2015 y Asamblea Extraordinaria de fecha 30-06-2015 correspondientes a la Farmacia Municipal C.A. y Asamblea Extraordinaria de fecha 29-12-2014 y Asamblea Extraordinaria de fecha 10-01-2015, correspondientes a la Farmacia Municipal II.

Con respecto a las pruebas promovidas y ratificadas por el actor que rielan en copias certificadas del folio 5 al 16, en virtud de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con esas instrumentales públicas se demuestra que la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A., fue debidamente registrada el 17 de Mayo de 1996 por ante la Oficina de Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial y que la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II C.A., fue igualmente constituida y registrada por ante la misma oficina de registro mercantil el 29 de Enero del 2003, y así se decide.

Con relación a las documentales públicas que rielan en copias certificadas a los folios 23 al 32, en virtud de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 15 de Octubre de 1996, la cual fue debidamente registrada en fecha 26 de Marzo de 1999, el actor ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES compró en esa empresa Dos Mil Doscientas Cincuenta (2250) acciones nominativas con un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, y también se demuestra con esas instrumentales públicas que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida farmacia de fecha 01 de Noviembre de 1996, registrada en fecha 26 de Marzo de 1999, se designó al ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES junto a otro ciudadano para movilizar o abrir las cuentas bancarias de esa empresa, y así se resuelve.

Con respecto a las documentales públicas que rielan en copias certificadas a los folios 33 al 44, este Tribunal en razón de que no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II C.A. de fecha 15 de Febrero de 2005, la cual fue debidamente registrada el 22 de Febrero del 2005, el actor ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES compró o adquirió en esa empresa mercantil Cuatro Mil Novecientas (4900) acciones nominativas con un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, siendo designada como Presidente de la mencionada farmacia la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ y como Director-Gerente el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES respectivamente. De igual forma, se demuestra con esas instrumentales públicas que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 04 de Julio del 2000, registrada en fecha 14 de Julio del 2000, se realizó un aumento de capital a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) divididos en Treinta Mil acciones por un Valor de Mil Bolívares (1000) cada una, en la cual el actor suscribió y pagó Catorce Mil Setecientas Cincuenta (14.750) acciones para un monto de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.750.000,oo), y en esa misma acta de asamblea se modificó la Cláusula Décima de los estatutos sociales, y se aprobó por unanimidad que tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias, sin previa convocatoria por prensa, las mismas serán válidas siempre y cuando esté representado el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del capital social. Y con respecto al documento público que riela a los folios 43 al 44, con el mismo se demuestra que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 15 de Agosto de 1997, la cual fue registrada el 26 de Marzo del 1999, se autorizó al ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES junto con otro ciudadano a aperturar o movilizar o cerrar las cuentas bancarias de la mencionada farmacia, siendo designado igualmente el actor Presidente de la referida empresa, y así se establece.

Con respecto a las documentales públicas que rielan en copias certificadas a los folios 45 al 55, este Despacho en virtud de que no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 11 de Junio del 2001, registrada en fecha 26 de Junio del 2001, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, compró o adquirió Catorce Mil Setecientas Cincuenta (14.750) acciones nominativas de la mencionada empresa con un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, y también se demuestra con esas instrumentales públicas que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida farmacia de fecha 16 de Abril del 2004, registrada en fecha 10 de Mayo del 2004, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RODRIGUEZ le vendió las mencionadas acciones a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.389, quien también fue designada Directora General del precitado fondo mercantil, y así se resuelve.
Con respecto a las documentales que rielan en copia simple a los folios 56 y 57, este Tribunal las desecha del proceso, en virtud de que los mismos se tratan de documentales emanadas de terceros que no son parte en este proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace constar.
Con respecto a la instrumental pública que riela en copias certificadas a los folios 58 al 64, en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Despacho la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II C.A. de fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue debidamente registrada el 20 de Enero del 2015, sin la presencia de la parte actora se reformó totalmente el documento constitutivo de la referida farmacia y se designó nueva junta directiva en la cual quedó como Presidente la ciudadana SONIA RODRIGUEZ y como Directora Gerente la ciudadana JOSEFINA RIANI MACHADO, y así se establece.

Con relación a la instrumental pública que riela en copias certificadas a los folios 65 al 71, en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Despacho la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 30 de Enero del 2015, la cual fue registrada en fecha 16 de Abril del 2015, sin la asistencia de la parte actora, se aprobó un aumentó del capital de la referida sociedad mercantil a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) distribuidas en un millón de acciones nominativas con un valor de un bolívar fuerte cada una, mediante el aporte de dinerario en bolívares como moneda nacional por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 970.000,oo), y la ciudadana SONIA RODRIGUEZ suscribió y pagó NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (984.750) acciones, por un valor de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes y el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES suscribió y pagó CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (14.750) acciones, por un valor de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, y así se establece.

Con respecto a la documental pública que riela en copias certificadas a los folios 73 al 79, en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Juzgado la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II C.A. de fecha 30 de Enero del 2015, la cual fue debidamente registrada en fecha 16 de Abril del 2015, sin la asistencia de la parte actora, se aprobó un aumentó del capital de la referida empresa mercantil a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) distribuidas en un millón de acciones nominativas con un valor de un bolívar fuerte cada una, mediante el aporte de dinerario en bolívares como moneda nacional por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 990.000,oo), y la ciudadana SONIA RODRIGUEZ suscribió y pagó NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS (994.900) acciones, por un valor de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes y el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES suscribió y pagó CUATRO MIL NOVECIENTAS (4900) acciones, por un valor de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes, y así se establece.

Con respecto a la documental pública que riela en copias certificadas a los folios 80 al 89, en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Juzgado la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que en fecha 28 de Mayo del 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A., registró un Título Supletorio de Un Local Comercial propiedad de esa empresa, ubicado en la Calle Higuerote Barrio La Loma de la población de Zaraza del Estado Guárico. De igual forma se demuestra con esas documentales públicas que el terreno sobre el cual fueron construidas esas bienhechurías, le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico a la mencionada Farmacia en fecha 11 de Septiembre del 2007, y este inmueble según instrumental pública que riela a los folios 90 al 94, le fue vendido al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.601, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Junio del 2015, la cual fue debidamente protocolizada el 02 de Julio del 2015, de la FARMACIA MUNICIPAL C.A., y así se hace constar.

Con relación al documento que riela en copia simple al folio 95, en virtud de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido por las demandadas, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el se demuestra que el actor en fecha 06 de Agosto del 2014 le envió una misiva o carta a la Licenciada Nancy de Jesús Figueroa Mejías, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A., en la cual realizó denuncia referida a que desde la fecha de la constitución de esa compañía, no se ha realizado asamblea ordinaria ni extraordinaria, tal como lo dispone la Cláusula Décima de los estatutos. Así mismo, el actor denunció en esa misiva que tampoco ha recibido información relativa a los balances generales, pérdidas y ganancias, ni tampoco ha recibido los dividendos producidos de acuerdo a las acciones que posee en la precitada empresa mercantil, y así se resuelve.

Con relación a la instrumental pública que riela en copias certificadas a los folios 121 al 127, en razón de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Juzgado la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A. de fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue debidamente registrada en fecha 20 de Enero del 2015, sin la asistencia de la parte actora, se reformó totalmente el documento constitutivo y estatutos sociales de la mencionada empresa y entre otras cosas quedó constituido un capital de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) distribuidos en Treinta Mil (30.000) acciones nominativas con un valor nominal de un bolívar fuerte cada una en la cual la ciudadana SONIA RODRIGUEZ suscribió y pagó CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (14.750) acciones, por un valor de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes y el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES suscribió y pagó CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (14.750) acciones, por un valor de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, siendo designada Presidente la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, y así se establece.

Y por último, las documentales públicas que rielan del folio 102 al 120 y del folio 128 al 136, las cuales también fueron promovidas por el actor, en razón de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Juzgado las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambos negocios mercantiles de fecha 10 de Enero del 2015, aprobaron los balances y cuentas correspondientes al ejercicio económico de los años 1997 al 2013 de la FARMACIA MUNICIPAL C.A., y de los años 2005 al 2013 de la FARMACIA MUNICIPAL II C.A., sin la presencia de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, y así se hace constar.
De igual forma, LA PARTE DEMANDADA según escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2.016, que riela al folio 217, el Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.830, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:
Reprodujo el merito favorable de los autos y especialmente la contestación de la demanda que corre en los folios 162 y 163 del presente expediente, por lo que este Tribunal no los aprecia ni los valora por cuanto no son medios probatorios previstos en la Ley, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:
Reprodujo el merito favorable de los autos de las actas constitutivas y estatutos tanto de FARMACIA MUNICIPAL como los estatutos y actas constitutivas de la FARMACIA MUNICIPAL II, que rielan en los folios 7 al 9; 13 al 15 del presente expediente.

CAPITULO TERCERO:
Reprodujo el merito favorable de los autos y especialmente la Asambleas Extraordinarias de fecha 29 DE Diciembre de 2.014, inscrita por ante Registro Mercantil segundo II, bajo Nº 2-A-SDO. Correspondiente al año 2015. Que rielan en los folios 61 al 64. Asamblea Extraordinaria de fecha 20-01-2015 que riela en los folios 69 al 70 del mismo expediente. Asamblea extraordinaria de fecha 16-04-2015 que riela en los folios 77 al 78, del mismo expediente. Asamblea extraordinaria de fecha 30-06-2015 que riela en los folios 124 al 127. Asamblea extraordinaria de fecha 10-01-2015 que riela en los folios 110.

Con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero por el Ad-Litem designado, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento nuevamente sobre esos documentos públicos, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.

Dicho lo anterior y en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Nulidad de Actas de Asambleas de accionistas de unos fondos de comercio, es oportuno traer a colación Sentencia reciente de fecha 08 de Agosto del 2017, dictada en el Expediente Nº 2016-000523-A, por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:

“….Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
Por su parte, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:
“…Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, DE MODO QUE AL SER DECLARADO PROCEDENTE EL REFERIDO PUNTO, LÓGICAMENTE LOS AUMENTOS DE CAPITAL POSTERIORES A ÉSTE SON NULOS, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: “…que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto…”.
Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”. (Destacado de la Sala).
Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada POR ALGÚN VICIO DEL CONSENTIMIENTO, EL EFECTO INMEDIATO ES LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En tal sentido, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por la alzada la cual determina lo siguiente:
“…es indudable que el ciudadano MICHAEL VERA, no prestó su consentimiento, ni para la celebración de la asamblea, ni para los negocios jurídicos que aparecen como celebrados en ella; lo cual evidencia que en la referida asamblea y en las resoluciones adoptada en su seno, hay un absoluta falta de consentimiento del demandante en dicha celebración; y por ende, en las decisiones allí tomadas.
En vista de lo anterior y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, el consentimiento es un lento esencial para la validez de cualquier negocio jurídico, y no se encuentra presente en los actos que nos ocupan, los mismos, vale decir, la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada el quince (15) de noviembre del dos mil cuatro (2004); y, la decisiones adoptadas ella, referidas a la venta de las ciento cincuenta mil (150.0U0) acciones del ciudadano MICHAEL VERA al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, así como a la elección de éste último como único director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Así se establece.
En función de lo aquí expuesto, la demanda y su reforma que dan inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada y el tercero interesado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada y el tercero interesado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia grafotécnica.
SEXTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MICHAEL VERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A.; y el ciudadano ERICK LOPEZ BONET. En consecuencia se declara:
• NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), é inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
• NULA la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero interesado al haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera, en apreciación a los hechos establecidos soberanamente por la recurrida, se deberá declarar con lugar la pretensión, anulando la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004)., así como la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LÓPEZ BONET, en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004). Y consecuencialmente nula la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 14-A, el día seis (6) de junio del dos mil seis (2006). Así se decide.
En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO por infracción de ley el fallo recurrido, por errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, al cometer el juez de alzada un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, al no declarar la nulidad absoluta del acta impugnada, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma POR EFECTO CASCADA, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide……”.

De igual forma nuestra Sala de Adscripción según decisión Nº 565 de fecha 22 de Octubre del 2009, señaló que a los efectos de realizar asambleas ordinarias o extraordinarias, los socios deben ser convocados a través de la prensa o en periódicos, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio y que aún cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles, sistemas de convocatorias directos, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento y que el segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 ejusdem. En sintonía con lo anteriormente expuesto, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal en esa misma decisión, estableció lo siguiente:

“….. es necesario que en los estatutos se establezca en forma expresa el quórum que se requiere para que en segunda o ulteriores convocatorias se constituya válidamente la asamblea de accionistas, pues el legislador hace una distinción entre la asamblea que se constituye en la primera convocatoria cuyo quórum puede ser, según el artículo 273 del Código de Comercio, el que establezcan los estatutos o el que represente más de la mitad del capital social de la sociedad, lo cual lo diferencia de la asamblea que se vaya a constituir en una segunda convocatoria en la cual no se exige un quórum.
Pues, el legislador en el artículo 276 del Código de Comercio prevé que cuando a la reunión de la primera convocatoria no asistiere número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria y la asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, lo cual se debe expresar así en la convocatoria.
Por tales razones, considera esta Sala que de no estar previsto en los estatutos en forma expresa el quórum especial para que en la segunda o ulterior convocatoria se pueda constituir válidamente la asamblea, se debe aplicar supletoriamente lo que al respecto establece el Código de Comercio, el cual exige que la asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan….”.

Ahora bien, dicho lo anterior y en virtud de que estamos en presencia de nulidad de asambleas extraordinarias de dos fondos de comercio, este Despacho a los fines de un mejor entendimiento del asunto, procede primero a analizar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL C.A., cuya acta constitutiva riela a los folios 5 al 9, en la cual se puede apreciar que en la CLAUSULA DECIMA, que para la validez de las asambleas generales de socios, es requisito indispensable su convocatoria por la prensa local con cinco días de anticipación, sin embargo, serán válidas las asambleas en las cuales se encuentra representada la totalidad del capital social de la empresa. De igual manera, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa misma farmacia de fecha 04 de Julio del 2000, que riela a los folios 37 al 41, se realizó un aumento de capital a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y se modificó la mencionada CLAUSULA DECIMA, la cual fue aprobada por unanimidad, y en la cual se estipulo que con respecto a las asambleas generales de accionistas tanto ordinarias como extraordinarias, sin previa convocatoria por la prensa, LAS MISMAS SERÁN VALIDAS SIEMPRE Y CUANDO ESTÉ REPRESENTADO EL 75% DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD.

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, es evidente que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil de fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue registrada en fecha 20 de Enero del 2015, que riela a los folios 121 al 127, se debe declarar NULA por este Despacho, en virtud de que en esa asamblea no se encontraba representado el 75% del Capital Social, tal como lo señala la Cláusula Décima a la cual se hizo referencia anteriormente, ya que el Capital Social de ese fondo mercantil, para la fecha de esa reunión, era de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), divididos en Treinta Mil (30.000) acciones por un valor nominal de Mil Bolívares cada una (folios 37 al 41). Es decir, que en la mencionada asamblea extraordinaria del 29 de Diciembre del 2014, solamente se encontraban presentes la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, la cual había suscrito y pagado 14.750 acciones, según acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios 51 al 55; el ciudadano RICHARD MEZZAROCH, el cual había suscrito y pagado 250 acciones y la ciudadana CAROLINA HURTADO DE LOPEZ, quien había suscrito y pagado 250 acciones, y de la suma de esas acciones da un total de 15.250, lo cual claramente no representa el 75% del Capital social, ya que de la multiplicación de 75% por 30.000 acciones da un total de 22.500 acciones, lo cual trae como consecuencia que la referida asamblea debe ser declarada NULA por este Despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en la referida Cláusula Décima de los Estatutos del referido Fondo Mercantil, en concordancia con lo establecido en los artículos 273 y 277 del Código de Comercio, y así se establece.

En consecuencia, al ser declarada nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Diciembre del 2014, en la cual el actor no participó ni dio su consentimiento, es evidente que todas las actas subsiguientes deben ser declaradas también nulas por efecto Cascada al cual se refiere nuestra Sala de Casación Civil en la decisión anteriormente señalada, por lo tanto es indudable que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, no prestó su consentimiento, ni para la celebración de esa asamblea, lo cual evidencia que en la referida asamblea y en las resoluciones adoptada en su seno, hay una absoluta falta de consentimiento del demandante en dicha celebración; y por ende, en las decisiones allí tomadas, lo cual acarrea su nulidad, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

Con respecto a la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II. C.A., según Acta Constitutiva de esa empresa la cual riela a los folios 10 al 15, se evidencia que en la CLAUSULA DECIMA se estableció que para la validez de las asambleas generales de socios, es requisito indispensable su convocatoria por telegrama con acuse de recibo, con quince días de anticipación por lo menos. Sin embargo, serán válidas las asambleas en las cuales se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa. De igual manera se puede constatar que según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Febrero del 2005, la cual riela a los folios 35 al 36, la parte actora compró 4900 acciones nominativas por un valor cada una de Mil Bolívares (1000 Bs.) quedando un capital social de Diez Millones de Bolívares (10.000.000), siendo designado el actor como Director Gerente.

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, es evidente que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil de fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue registrada en fecha 20 de Enero del 2015, que riela a los folios 58 al 64, en la cual se reformó totalmente el documento constitutivo y los estatutos de la empresa Farmacia Municipal II, y en la que también se excluyó de la directiva a la parte actora, se debe declarar NULA por este Despacho, en virtud de que en esa asamblea no se encontraba representado el 75% del Capital Social, tal como lo señala la Cláusula Décima a la cual se hizo referencia anteriormente, ya que el Capital Social de ese fondo mercantil, para la fecha de esa reunión, era de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), divididos en Diez Mil (10.000) acciones por un valor nominal de Mil Bolívares cada una (folios 32 al 36). Es decir, que en la mencionada asamblea extraordinaria del 29 de Diciembre del 2014, solamente se encontraban presentes la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, la cual había suscrito y pagado 4.900 acciones y la ciudadana JOSEFINA RIANI MACHADO, la cual había suscrito y pagado 200 acciones, según acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios 32 al 36, y de la suma de todas esas acciones arroja un resultado de 5.100, lo cual claramente no representa el 75% del Capital social, ya que de la multiplicación de 75% por 10.000 acciones da un total de 7.500 acciones, aunado a que no consta a los autos que el actor haya sido convocado para esa asamblea por medio de Telegrama con acuse de recibo con quince días de anticipación por lo menos, tal como lo dispone la mencionada Cláusula Décima de los estatutos de ese fondo de comercio, lo cual trae como consecuencia que la referida asamblea debe ser declarada NULA por este Despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en la referida Cláusula Décima de los Estatutos del Fondo de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 273 y 277 del Código de Comercio, y así se establece.

En consecuencia, al ser declarada nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Diciembre del 2014, en la cual el actor no participó ni dió su consentimiento, es evidente que todas las actas subsiguientes deben ser declaradas también nulas por efecto Cascada, principio al cual se refiere nuestra Sala de Casación Civil en la decisión anteriormente señalada, por lo tanto es indudable que el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, no prestó su consentimiento, ni para la celebración de esa asamblea, lo cual evidencia que en la referida reunión de socios y en las resoluciones adoptada en su seno, hay una absoluta falta de consentimiento del demandante en dicha celebración; y por ende, en las decisiones allí tomadas, lo cual acarrea su nulidad, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

De igual forma, este Tribunal debe advertir que con la anterior determinación se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva; noción ésta que asegura la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, de tal forma de obtener una sentencia que tome en cuenta sus argumentos, los cuales deberán ser analizados por el juzgador, tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna. Por otra parte, ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe propenderse al mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. La referida Sala ha señalado que la interpretación armónica de los referidos artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, conllevan de manera expresa a establecer el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, en el marco del debido proceso, tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

I I I

En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-846.811 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL C.A., RIF: J-303612660, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Mayo de 1996, anotada bajo el Nº 19, Tomo 5-A, y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL II, RIF: J-30981096-0, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil II, anotada bajo el Nº 20, Tomo 1-A de fecha 29 de Enero del 2003, en la persona de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.389, en su carácter de representante legal de ambos fondos de comercio, y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, se declaran NULAS las siguientes actas:

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 121 al 127, celebrada en fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 2, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II, C.A., cursante a los folios 58 al 64, celebrada en fecha 29 de Diciembre del 2014, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

TERCERO: De igual forma, se declaran NULAS por efecto Cascada, Principio al cual hizo referencia nuestra Sala de Adscripción en el fallo anteriormente mencionado, las siguientes actas:

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 128 al 132, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 112 al 116, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 107 al 110, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 4, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 102 al 105, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.
• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 65 al 71, celebrada en fecha 30 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 16 de de Abril del 2015, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 7-A SGDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL, C.A., cursante a los folios 90 al 94, celebrada en fecha 30 de Junio del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 02 de de Julio del 2015, inscrita bajo el Nº 56, Tomo 15-A SGDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II, C.A., cursante a los folios 117 al 120, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 9, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II, C.A., cursante a los folios 133 al 137, celebrada en fecha 10 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 20 de de Enero del 2015, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 2-A SDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

• El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA MUNICIPAL II, C.A., cursante a los folios 73 al 79, celebrada en fecha 30 de Enero del 2015, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 16 de de Abril del 2015, inscrita bajo el Nº 52, Tomo 7-A SGDO, correspondiente al año 2015, y así se decide.

CUARTO: En virtud de que el actor señaló en su escrito de demanda que desde hace más de diez (10) años no recibe dividendos de ambos fondos mercantiles, y la presente demanda fue admitida en el año 2015, es por lo que este Tribunal ordena que una vez firme la presente decisión, se debe designar un experto contable, a los fines de realizar estudios de ganancias y pérdidas de ambas farmacias, desde el año 2005 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de que las demandadas le cancelen o paguen al actor los dividendos, intereses y utilidades que le corresponden de acuerdo a la ley, previa indexación o corrección monetaria en virtud del gran índice inflacionario en Venezuela, todo de conformidad con lo establecido 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19 de la Revolución.
El Juez


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria





























Exp. Nº 19.137
JAB/dd/scb.