REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Marzo del año 2018.
208º y 158º
Vistas las diligencias de fechas 15 de Diciembre del 2017 y 30 de Enero del 2018, cursantes a los folio 88 y 89 de la Tercera Pieza, suscritas por la abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, en su carácter de autos, mediante las cuales le hizo observaciones y objeciones al informe presentado por la partidora designada, de la siguiente manera:
“…Conforme a los artículos 1076 del Código Civil y 783 del Código adjetivo las tareas fundamentales del partidor son 2, a saber: Componer los lotes o hijuelas de partición y adjudicar a cada heredero una de éstas (hijuelas); es decir que con base en el cuerpo de bienes producto del inventario de la masa hereditaria, el partidor debe integrar, formar o componer tanto lotes como sean los coparticipes; que en el caso de autos serían 4 lotes para posteriormente adjudicarle a cada heredero su cuota parte hereditaria, que no es más que la asignación del partidor de cada hijuela a cada coparticipe. Ahora bien, .con vista del informe presentado, en especial atención a las conclusiones se evidencia con claridad que la partidora no realizo ninguna de las funciones que le impone la ley, pues no constituyó los lotes e hijuelas y mucho menos hizo la adjudicación en hijuelas a cada comunero, quedando entonces en la misma situación jurídica en que se encontraba antes del nombramiento del partidor. En consecuencia ciudadano Juez, no hubo partición, continúan las partes en comunidad; razón por la cual pido sea declarado como sin efecto legal dicho informe y se proceda o bien al nombramiento de nuevo partidor o bien imponer a la ingeniero ALBA VILLAMIZAR, proceda en derecho a hacer la partición en los términos que establece la ley…..”.
Ahora bien, El artículo 1076 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor”
Por su parte, el artículo 783 del Código Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”
Dicho lo anterior precisa este Tribunal, que la referida disposición legal establecida en el artículo 1076 del Código Civil, en lo que respecta a la decisión del partidor, quedó sin efecto por la regulación que hace el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló nuestra SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 245 de la de fecha 19 de Julio del 2000, Expediente Nº 99839, con ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Sin embargo, de la lectura detallada del informe de partición consignado a los autos, el cual riela a los folios 2 al 15 de la Pieza III, este Tribunal puede constatar que la Licenciada ALBA VILLAMIZAR DE MATTIUZZO, partidora designada en el presente procedimiento judicial, a criterio de este despacho, efectivamente le dió cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Despacho NEGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho YDALIA MARTINEZ, quien actúa como apoderada judicial de la actora, aunado a que el pedimento formulado por la precitada abogada no guarda relación con lo establecido en los artículos 1.076 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Despacho debe declarar de conformidad el artículo 785 ejusdem, concluida la presente partición, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICION, todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
JAB/dd/scb.
Exp. 18.647
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