REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cinco (05) de marzo del año 2018.
208º y 158º

PARTE DEMANDANTE: RIVAS DE ARDAGNA NEIRA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARISOL MORENO DE LEDEZMA, ALVARO LEDEZMA MARÍN y SAÚL LEDEZMA, Inpreabogado Nros. 211.792, 132.068 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACOSTA ELENA RAMONA y RIBERO ACOSTA MARIA RAQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.394.510 y 8.802.283, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Exp. Nº 18.991.


La presente demanda de NULIDAD DE VENTA, se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 01/07/2014 incoado por la ciudadana RIVAS DE ARDAGNA NEIRA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679, de este domicilio, contra las ciudadanas ACOSTA ELENA RAMONA y RIBERO ACOSTA MARIA RAQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.394.510 y 8.802.283, respectivamente, de este domicilio, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 03/07/2014, cursante al folio 27, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 08/04/2015, fecha en la cual la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar los gastos de las compulsas y librar la comisión para la práctica de las citaciones de la s demandadas de autos, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación realizada por la parte actora, tal como se evidencia al folio 59, fue el día 08/04/2015, fecha en la cual la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar los gastos de las compulsas y librar la comisión para la práctica de las citaciones de las demandadas de autos, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, aunado a que de la revisión de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se evidencia que fue devuelta sin cumplir, por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.-(fdo) ----
Se publicó y registró la misma, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de ley-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria.-





Exp. Nº 18.991
JB/dd/rctc.-