REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Marzo del año 2018.
208º y 158º

PARTE DEMANDANTE: DORIS YAMHNAIRE CUAREZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.981.937, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MONER JOSE ZERPA Inpreabogado N° 213.591
PARTE DEMANDADA: VICTOR RUBEN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.976.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 19.153.

La presente demanda de DIVORCIO se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2016, incoado por la ciudadana DORIS YAMHNAIRE CUAREZ VASQUEZ, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 10.981.937, contra el ciudadano VICTOR RUBEN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.976.760, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 13-01-2016, cursante al folio 06, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 12 de Enero del 2016, fecha en la cual presento el libelo de demanda, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.

En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 12 de Enero del 2016, fecha en la cual presento el libelo de demanda cursante al folio 01, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, por lo que a criterio de quien aquí decide, el demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/jlo.
Exp. 19.153