REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Marzo del año 2018.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 19.200.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
PARTE DEMANDANTE: MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.506.102, domiciliada en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO y JOSE ANTONIO CORREA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.127, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 158.940.
I
Mediante libelo de demanda, cursante al folio 01 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 02 al 09, de fecha 20 de Junio del 2016, y su reforma cursante a los folios 13 y 14, presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.506.102, domiciliada en la Población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, debidamente asistida por el Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043, procedió a solicitar sea declarada la ausencia de su legitimo padre ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.114.127, alegando que su madre la ciudadana NANCY RUSELA YAÑEZ DE JORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.312.199, contrajo matrimonio con su legitimo padre JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, tal como se evidencia de acta de matrimonio, anexa marcada con la letra A, que de dicha unión matrimonial procrearon a su persona y a su hermana MARIA FERNANDA JORGE YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.823.251, quien falleció en fecha 26 de noviembre del año 2.013, a tales fines consigno actas de nacimiento marcadas con la letras “B” y “C”, igualmente el acta de defunción de la referida ciudadana, marcada con la letra “D”.
Asimismo, alega la actora que de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria llevada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según expediente Nro. 6355-2.016, de conformidad con los artículos 418 y 419 del Código Civil se decretó la presunta ausencia de mi legítimo padre, hoy desaparecido, a cuyos efectos acompaño documento público que reposa ante el Tribunal antes mencionado. Igualmente, continuó exponiendo la actora que su legitimo padre se encuentra ausente desde la fecha 04 de abril de 1998, que ni ella ni su madre han tenido conocimiento de su persona despareciendo de su lugar de domicilio y hasta la presente fecha no han tenido noticias ni de el ni de su paradero, pese a que han estado indagando constantemente entre sus demás familiares y amistades, sin lograr encontrar algún dato que pueda ser útil para su localización, razón por la cual bajo el amparo de lo estipulado en el articulo 421 y siguientes del Código Civil, solicitó al Tribunal sea declarada la desaparición y con ello se decrete la declaración de ausencia de su padre ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA.
La demanda y su reforma fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2016, cursante al folio 32, ordenándose el emplazamiento por medio de edicto del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, antes identificado, a los fines de que compareciera o diera aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres meses, contados a partir de que conste en autos la primera publicación del edicto, todo de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 37, corre inserto auto de fecha 22 de Noviembre del 2.016, mediante el cual fue recibida la comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guarico, dichas resultas corren insertas del folio 38 al 43.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2016, mediante la cual compareció la ciudadana MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ, en su carácter de autos, y consignó ejemplares del edicto debidamente publicados en el diario Ultimas Noticias, asimismo confirió poder especial apud-acta a los abogados RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO y JOSE ANTONIO CORREA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.043 y 233.556.
Cursan a los folios 46 y 48, diligencias mediante las cuales el abogado RICHARD ALEXIS CORREA, consignó las publicaciones correspondientes del edicto mandado a publicar por este Tribunal en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 50, cómputo mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso establecido en la ley para que el demandado compareciera o de aviso de su existencia, y al folio 51 riela auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YNES MARIA GONZALEZ, quien fue debidamente notificada, y aceptó el cargo para el cual fue designada, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 55, dicha defensora ad-litem fue debidamente emplazada tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, cursante al folio 58.
Riela al folio 60, diligencia suscrita por la referida defensora ad-litem, mediante la cual le solicitó a este Despacho que se oficie al SAIME para conocer los movimientos migratorios del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, lo cual fue acordado por este Juzgado tal como se constata en auto cursante al folio 61.
Cursa al folio 63, escrito de contestación de demanda sucrito por la abogada YNES MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual alegó que en vista de la imposibilidad de ubicar al ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, aun habiendo realizado varias gestiones de investigación para tratar de localizarlo, a todo evento rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos explanados en el escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente solicitud.
Mediante diligencia cursante al folio 64, compareció la abogada YNES MARIA GONZALEZ y consignó resultas de oficio librado al SAIME, contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, el cual riela al folio 65.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus pruebas, tal como se evidencia en escritos cursantes a los folios 69 al 71, pruebas estas admitidas mediante autos de fecha 18/07/2017, cursante a los folios 72 y 73 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando los escritos cursante a los folios 108 al 112, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 107.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. En cambio la Ausencia es la situación de una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria sin dejar apoderado, de la cual se ignora el lugar en que se encuentra y se tiene la incertidumbre de si vive o ha muerto. Como consecuencia, esta situación se presenta exclusivamente en las personas físicas y para que se considere legalmente ausente a una persona se requiere:
• El abandono de la residencia ordinaria;
• Que no haya dejado representante;
• Que se ignore el lugar de su paradero;
• Que se tenga incertidumbre sobre su existencia o fallecimiento y
• Una declaración judicial que confirme la situación de incertidumbre.
Por lo tanto, el no presente, es el que se ha alejado de su domicilio pero se sabe su paradero o que, de no saberse, no existen dudas sobre su existencia. El Desaparecido, es aquél que dejó de verse a partir de una catástrofe o siniestro en los que probablemente haya fallecido. De lo antedicho se desprende que las nombradas instituciones se asemejan a los regímenes de incapaces en cuanto proveen a la protección de personas que no pueden hacerlo por sí mismas, mientras que se diferencian de dichos regímenes en cuanto que protegen a las personas que no pueden obrar por sí mismos por razones ajenas a las que determinan incapacidades negóciales.
La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
Fases o etapas:
En el régimen ordinario de nuestra ley procesal adjetiva, la ausencia se distingue por tres fases, etapas o grados:
1º La ausencia presunta,
2º La ausencia declarada y
3º La muerte presunta.
Dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito cursante a los folios 69 y 70, la actora promovió lo siguiente:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, copias certificadas de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ y MARIA FERNANDA JORGE YAÑEZ, marcadas con las letras “B” y “C”, así como promovió certificado de Defunción de la ciudadana MARIA FERNANDA JORGE YAÑEZ, marcada con la letra “D”.
Ciertamente, estas documentales públicas rielan en copia certificadas a los folios 2 al 8, y en virtud de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que el presunto ausente contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY RUSELA YAÑEZ, el 27 de Diciembre de 1.980 y que son los padres de las ciudadanas MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ y MARIA FERNANDA JORGE YAÑEZ. De igual manera con dichas instrumentales públicas también se demuestra que esta última ciudadana falleció el 26 de Noviembre del 2013, y así se establece.
Así mismo, promovió copia simple de justificativo judicial, marcado con la letra “E”, el cual riela a los folios 17 al 31, y por cuanto el mismo no ha sido impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con el se demuestra que por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 19 de Julio del 2016 fue evacuada solicitud de presunción de ausencia del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.127, lo cual también fue ratificado por las testimoniales de las ciudadanas ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ESTHER MERCEDES RODRIGUEZ REQUENA, tal como se constata en actas cursantes a los folios 82 al 85, y así se establece.
Por último la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas SHELY EVELIN ASCANIO, YESSICA ANDREINA MARTINEZ, BARBARA NATHALIE MACHADO y MILAGROS DEL VALLE SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.109.411, 17.435.792, 21.311.386 y 13.154.009, y solamente comparecieron a rendir su testimonio por ante este despacho las ciudadanas YESSICA ANDREINA MARTINEZ VARGAS, BARBARA NATHALIE MACHADO y SHELY EVELIN ASCANIO, tal como se evidencia en Actas de fecha 20, 21 y 28 de Septiembre del 2017, cursantes los folios 88 al 91 y 97 al 98, y en virtud de que estas testimoniales no fueron contradictorias entre sí, ni contradictorias con otros medios probatorios vertidos a los autos, merecen la confianza de este Juzgador, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que las mencionadas ciudadanas conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes objeto de este proceso judicial, así como también quedó demostrado con estos testimonios que el ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA se encuentra desaparecido de su ultimo domicilio desde hace aproximadamente 18 años, sobre el cual nadie tiene noticias de su ubicación o paradero, y así se hace constar.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem de la parte demandada promovió en su escrito cursante al folio 71, las siguientes pruebas:
Promovió el principio de la comunidad de pruebas en todo cuanto beneficie a su representado. A tales consideraciones señala este tribunal que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.
De igual manera la mencionada defensora ad litem, promovió e hizo valer oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA. En efecto, dicha instrumental pública riela al folio 65, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ella se demuestra que según oficio de fecha 12 de Junio del 2017 emanado de esa oficina, el ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA no aparece registrado con algún movimiento migratorio, y así se precisa.
As mismo la Ad-litem designada solicitó que este Tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que dichos organismos informen a este despacho acerca del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto cursante al folio 73 y según oficios cursante a los folios 95 y 96, y a estas alturas del proceso solamente consta a los autos las resultas del oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual riela a los folios 101 al 105, sin embargo, a pesar de tratarse de una documental publica administrativa este Despacho la desecha del proceso por impertinente, en virtud de que nada aporta a esta causa, y así se establece.
Siendo así las cosas y de acuerdo a todo el material probatorio aportado a este procedimiento, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA vivía en la población de Tucupido, Estado Guárico, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY RUSELA YAÑEZ en fecha 27 de Diciembre de 1.980, quienes procrearon dos hijas de nombres MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ y MARIA FERNANDA JORGE YAÑEZ, de las cuales esta ultima falleció en fecha 26 de Noviembre del 2013. De igual forma quedó probado a los autos que el mencionado ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.127, se encuentra desaparecido de su domicilio desde hace más de dieciocho (18) años y que nadie tiene conocimiento de su paradero, siendo forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente solicitud lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 421 del Código Civil y así se resuelve.
I I I
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, seguido por la ciudadana MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.506.102 contra el ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.127, y así se establece.
SEGUNDO: Se declara LA AUSENCIA del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.127, quien vivía en la Calle Salón, Nº 25, Sector San Pablo de la población de Tucupido del Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 421 del código civil y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Civil, designa a las ciudadanas MARIANA JOSE JORGE YAÑEZ y NANCY RUSELA YAÑEZ DE JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.506.102 y V-4.312.199, como representantes del ausente ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administración de los bienes respectivamente, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada la misma, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.200.
JAB/dd/scb.
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