REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Ocho (08) de Marzo de 2018.-
208° y 158°
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por DIAZ DE COLINA OLI MARIA y Otros contra DIAZ RUIZ YOLANDA TERESA, se abre éste a los fines de sobre la medida solicitada por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.505, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Despacho que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 14, 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal, antes de seguir adelante considera importante, hacer las siguientes observaciones:
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Siendo así las cosas, y de la revisión de los anexos incorporados al libelo de la demanda, pudiera existir la presunción del buen derecho de la actora, y en razón de que estamos en presencia de un pedimento sobre un inmueble el cual puede disponer la demandada, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte accionante y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la calle Leonardo Infante, Nº 30-1, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal por medio y solar de la casa de Pedro Torrealba; SUR: con calle Leonardo Infante; ESTE: con casa que es o fue de Ramon Diaz Garcia y OESTE: con casa de Rustino Alejandro Ferreira Serrano, según consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, inserto bajo el Nº 21, folio 161, del tomo II del protocolo de trascripción del presente año 2015. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de marzo del Año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado
La Secretaria
Exp. N° 19.405.-
JB/dd/ya.-