REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Marzo del año 2018.
208° y 158°

DEMANDANTE: BRAULIO ERNESTO ADRIAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.884.856.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.215.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.987.
I
Mediante escrito cursante al folio 1, providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Junio del año 2014, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 2 al 5, el ciudadano BRAULIO ERNESTO ADRIAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.284, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.043, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.884.856, de este domicilio, alegando que en fecha 22 de Mayo del año 1972, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, según consta de acta de matrimonio que acompañó a la presente demanda marcada con la letra “A”, y que una vez contraída esa unión fijaron su residencia en la calle Atarraya Norte Nº 80 de esta ciudad, de Valle de la Pascua, en donde su relación se mantuvo armoniosas durante cuatro años, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión un hijo que lleva por nombre GLEEN ERNESTO, el cual cuenta con 40 años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B”, y que no adquirieron bienes. Igualmente alega el actor, que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 25 de agosto del año 1976 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él para que regrese, por lo que procedió a demandarla de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2014, según consta en auto cursante a los folios 06 y 07, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto el demandante desconoce la dirección o domicilio de la demandada, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informe a este despacho la dirección o domicilio de la ciudadana ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una vez conste en autos la información requerida se ordena librar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación de la precitada ciudadana.

Del folio 11 al 19, corre inserto oficio y comisión emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 66, de fecha 23 de Marzo del año 2017, dicho cartel fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 69 y 71.

Consta al folio 72, diligencia de fecha 07 de Abril del 2017, mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el mencionado cartel, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 10 de Mayo del 2017, folios 73 y 74 y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ALICIA SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.215, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo para cual fue designada, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 76, dicha defensora ad-litem fue debidamente emplazada tal como consta en diligencia cursante al folio 82.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 84 y 85, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 27 de Octubre del 2017, en el cual compareció el ciudadano BRAULIO ERNESTO ADRIAN YEPEZ, asistido de abogada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como compareció la Abogada ALICIA SOLER, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en un folio útil escrito de contestación el cual riela al folio 88, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 07 de noviembre del 2017, cursante al folio 93, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, promovió las pruebas que riela al folio 97, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I

Este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, la cual es una de las causales de divorcio establecidas en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la que fue alegada por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Ahora bien, la acción propuesta fue fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 07 de Noviembre del 2017, cursante al folio 93, en el cual promovió el Acta de matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, así como promovió copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GLEEN ERNESTO. En efecto, los referidos instrumentos rielan en copia certificada a los folios 03 al 05, por lo que este Despacho los aprecia y los valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ellos se demuestra que ciertamente las partes involucradas en este juicio, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio, Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22/05/1972 y que procrearon un hijo de nombre GLEEN ERNESTO, quien en la actualidad es mayor de edad, y así se resuelve.

Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos TIMOTEO BALZA TOLEDO, LUISA BELTRANA PINTO SUBERO y LEONOR ELIZABETH HERNANDEZ DE BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.329.943, 6.276.304 y 8.806.735, quienes depusieron por ante este Despacho, según consta en Actas de fecha 04 y 05 de Diciembre del 2017, cursantes a los folios 100 al 106, quienes en sus declaraciones afirmaron que saben y les consta que los ciudadanos ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO y BRAULIO ERNESTO ADRIAN YEPEZ contrajeron matrimonio civil en Caracas el 22/05/1972, que les consta que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en la calle Atarraya Norte Nº 80, de esta ciudad, igualmente les consta que la ciudadana ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, abandonó el hogar y nunca regresó, que les consta que durante la unión matrimonial los precitados ciudadanos procrearon un hijo de nombre GLEEN ERNESTO, quien en la actualidad es mayor de edad. Las anteriores declaraciones las aprecia este Despacho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, y así se resuelve.

La Defensora Ad-litem de la parte demandada, según escrito que riela al folio 97, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la diligencia cursante en autos, donde consta que realizó todas las diligencias necesarias para informarle a su defendida lo concerniente al presente juicio, sobre lo cual este Despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en razón de que dichas actuaciones, no son pruebas fehacientes a los fines de probar o desvirtuar el objeto principal de esta causa, y así se resuelve.

Por lo tanto, con las testimoniales analizadas anteriormente quedó demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano BRAULIO ERNESTO ADRIAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.284, contra la ciudadana ELIZABETH MARIA ALAYON DEL PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.884.856, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio, Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22/05/1972, y así se decide.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria















Exp. Nº 18.987.
JAB/dd/lg