REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Marzo del año 2018.
207° y 158°

DEMANDANTE: DIAZ ALICIA MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.784, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CORA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207.
DEMANDADA: JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.565, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.285.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de Febrero del año 2017, cursante a los folios 01 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 13, la ciudadana ALICIA MARGOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.784, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.565, y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con el mencionado ciudadano en fecha 02 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañó al libelo de demanda, marcada con la letra “A”. Así mismo, manifestó que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la Calle Camaleones, Casa 21, entre Calle Atascosa y Calle 21 de Enero de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que durante esa unión conyugal procrearon 02 hijos, de nombres JOSE LUIS LEOTA DIAZ y JOSELYN ESTEFANIA LEOTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.166.693 y 20.162.717, respectivamente, conforme se evidencia de actas de nacimientos que consignó marcados con la letras “B” y “C” Que en los inicios de esa unión reinó la mas completa armonía, comprensión y mantuvieron las relaciones propias de un matrimonio, situación que fue cambiando con el transcurrir del tiempo, en forma paulatina surgieron situaciones distanciantes, por no poderse entender, situación de incomprensión y desamor, hasta que decidieron separarse de hecho el 28 de julio de 2011, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, y que por cuanto hasta el día de hoy, no se ha manifestado interés alguno de ninguna de las partes de reanudar su vida conyugal, es por lo que procedió a demandarlo de conformidad con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2017, según consta en auto cursante al folio 14, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y entregársela al alguacil de este despacho a los fines consiguientes.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 29, de fecha 27 de Marzo del año 2017. Al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 18 de Abril del 2017, mediante la cual la secretaria de este Tribunal Abogada DAYSI DELGADO, dejó constancia que fijó en la morada del demandado el respectivo cartel de citación.

Cursa a los folios 34 al 42, comisión y sus resultas, así como oficio emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 44, riela diligencia de fecha 26 de Abril del 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó las respectivas publicaciones de los carteles.
Riela al folio 47, diligencia de fecha 26 de Abril del 2017, mediante la cual la parte actora le otorgó poder apud-acta a los Abogados CORA JOSEFINA DIAZ y OSWALD GONZALEZ SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.207 y 168.304.

Se acordó y practicó cómputo, en fecha 19 de Mayo del 2017, folio 48 y 49, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ELVIRA SALAS, quien fue debidamente notificada y aceptó el cargo para cual fue designada, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 53.
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 21 de Junio del 2017, mediante la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia que emplazó a la defensora ad-litem designada en la presente causa abogada ELVIRA SALAS.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 59 y 60, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 02 de Noviembre del 2017, en el cual compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, este Tribunal dejó constancia que compareció la defensora ad-litem de la parte demandada, por lo que el Tribunal estimó contra dicha la demanda en todas sus partes tal como consta al folio 63, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora y la defensora ad-litem promovieron las pruebas que constan en los escritos cursantes a los folios 68 y 69, pruebas estas que fueron admitidas en los autos de fecha 01 de Diciembre del 2017, que rielan a los folios 70 y 71, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I
Ahora bien, antes de seguir adelante, este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, el cual es causal de Divorcio establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, dictada en el Expediente No. 2001-000223, la cual estableció lo siguiente:

“….Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

De seguidas este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes:

La accionante, según escrito de fecha 06 de Noviembre del 2017, que riela al folio 68, promovió el Acta de Matrimonio de las partes involucradas en este juicio, la cual acompañó junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, cursante al folio 5, así mismo, promovió las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE LUIS LEOTA DIAZ y JOSELYN ESTEFANIA LEOTA DIAZ, marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 6 y 7, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio el Socorro del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado, en fecha 02 de Mayo del 1.987. De igual forma se demuestra que los mencionados ciudadanos JOSE LUIS LEOTA DIAZ y JOSELYN ESTEFANIA LEOTA DIAZ son hijos de las partes y fueron procreados dentro de la unión matrimonial, quienes actualmente son mayores de edad, y así se resuelve.

Igualmente, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA EMILIA GONZALEZ VILLEGAS y MARTHA ELENA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.248.875 y 4.831.077, respectivamente, de este domicilio, las cuales comparecieron a rendir su testimonio, tal como se evidencia en Actas de fecha 06/12/2017, cursantes los folios 72 al 75, quienes afirmaron que conocen suficientemente a los ciudadanos ALICIA MARGOT DIAZ y JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/05/1987, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico, que los mencionados ciudadanos durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE LUIS LEOTA DIAZ y JOSELYN ESTEFANIA LEOTA DIAZ, así mismo, los testigos afirmaron que los ciudadanos ALICIA MARGOT DIAZ y JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, están separados de hecho desde el 28/07/2011 y que durante esa unión no obtuvieron bienes de fortuna. Las anteriores declaraciones las aprecia este Despacho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, y así se resuelve.

La Defensora Ad-litem de la parte demandada, según escrito de fecha 07 de Noviembre del 2017, que riela al folio 69, promovió y ratificó Acta de Matrimonio de las partes involucradas en este juicio, marcada con la letra “A”, así como Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio ciudadanos JOSE LUIS LEOTA DIAZ y JOSELYN ESTEFANIA LEOTA DIAZ, marcadas con la letra “B” y “C”, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre esas instrumentales, en virtud de que ya lo hizo anteriormente. De igual forma, la mencionada abogada promovió e hizo valer como pruebas las diligencias realizadas en fecha 29 de Junio y 01 de Noviembre del 2017, folio 58 y 61, a los fines de dejar constancia de las diligencias realizadas de ubicación y comunicación con el demandado ciudadano JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, sobre lo cual este Despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en razón de que dichas actuaciones, no son pruebas fehacientes a los fines de probar o desvirtuar el objeto principal de esta causa, y así se resuelve.

Por lo tanto, con las testimoniales analizadas anteriormente quedó demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ALICIA MARGOT DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.784, contra el ciudadano JOSE LUIS LEOTA GUARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.565, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del estado Guárico hoy Registro Civil del Municipio El Socorro del estado Guárico, en fecha 02 de Mayo del 1987, según Acta N° 20.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2018.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria
Exp. Nº 19.285.
JAB/dd/ya.