REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y º159º

ASUNTO: JP31-H-2018-000001

Parte Actora: JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.811.636.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.590.

Parte Demandada: COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. (CVAL), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nº 05, tomo 22.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.

Motivo: Consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en fecha 26 de abril de 2017.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión a la Consulta, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.811.636., en contra de la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A. (CVAL).
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae al juicio que por COBRO DE CONCEPTOS DEVENIDOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.811.636, contra la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (C.V.A.L.).
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La consulta es una fórmula de control judicial en materia donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y debe operar ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, sobre juicios donde estén en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expreso mandato legal.
Es necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo y la finalidad de las remisiones de las consultas obligatorias viene a ser la defensa de los intereses de la República, es decir, las consultas venidas deben ser en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la sentencia sometida a consulta ante esta Alzada, emana del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, actuando en primer grado de la jurisdicción, donde la parte demandada es la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (C.V.A.L.)., que se corresponde con una empresa en la que el Estado venezolano tiene intereses, en tanto, se encuentran involucrados los intereses de la República, en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
En tanto las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento donde es parte una entidad del estado, deben ser sometidas a consulta, y la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente público o empresa del estado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 27 de noviembre de 2012, fue interpuesta demanda ante la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Calabozo, por el ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abg. Mauro Lombardo, en contra de la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, por el motivo de Accidente de Trabajo.
- En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Calabozo emitió auto dando por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 05 de diciembre de 2012, el referido Juzgado, emitió auto mediante el cual Admitió la demanda, por lo que, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, en la dirección Urbanización “Centro Administrativo” zona parque Rómulo Gallegos, Calabozo, Estado Guárico, en virtud de que la demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos, una vez que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, a los efectos de tener lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente del vencimiento del lapso de suspensión, mas 05 días continuos, concedidos en uso del término de la distancia.
- Al folio 15 consta actuación realizada por la alguacil Clemencia Ramos, donde dejó constancia que procedió a fijar cartel de notificación dirigida a la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, en la cartelera principal de la empresa haciendo entrega de las referida notificación al ciudadano Carlos Blanco, trabajador especializado para ese momento de empresa antes descrita, quien recibió y firmó conforme.
- En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió ante la U.R.D.D oficio Nº 7257-2013 de fecha 08 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten adjunto del exhorto constante de 11 folios, correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República.
- Al folio 24 consta actuación efectuada por el Alguacil Randy Gavidia quien dejó constancia de consignar copia del oficio signado con el Nº CTCS-756-2011, el cual fue firmado y recibido el día 29 de abril de 2013 por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros actuando en su carácter de Procurador General de la Republica.
- En fecha 27 de mayo de 2013, fue recibido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico y asimismo visto con resultado positivo, el exhorto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.
- En fecha 11 de junio de 2013, el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Calabozo certificó que fueron debidamente practicadas las notificaciones de la empresa demandada, COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
- En fecha 25 de julio de 2013, se recibió oficio con fecha 25 de junio de 2013 suscrito por la Procuraduría General de la República, constante de un folio útil donde ratificó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, así como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
- En fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, y se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano José Antonio Acosta debidamente asistido del Abg. Mauro Lombardo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, también en este mismo acto se dejó constancia de que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 02 folios y 05 anexos, en efecto, el Juzgado apertura el lapso de 05 días hábiles para la consignación del escrito de contestación a la demanda.
- En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dejándose constancia de que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda.
- En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, extensión Calabozo, recibió el expediente para su posterior revisión.
- En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo providenció las pruebas presentadas por la parte actora; aludiendo además que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, refiriendo que no existe material probatorio objeto de admisión. En este mismo día acordó fijar fecha para la celebración de Audiencia Oral de Juicio que tendría lugar el día 08 de enero del año 2014.
- En fecha 25 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Marberis Altuve González, y ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la Republica, también concedió para ese momento un lapso de 03 días de despacho siguientes al vencimiento de los 05 días continuos permitidos por el termino de la distancia, mas 03 días de despacho por lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se contarían a partir de que constara en autos la certificación de la secretaria y una vez vencidos estos lapsos se aperturó el lapso por 30 días continuos de suspensión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se emitieron las notificaciones correspondientes y se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación al la Procuraduría General de la Republica.
- Ante la paralización de la causa, en fecha 29 de julio de 2015, la Juez Provisorio Abg. Carmen Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando lo conducente, quien indicó que una vez que la secretaria certificara el haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas, se aperturaría el lapso de 30 días continuos por suspensión, así como al haber vencido los 05 días continuos por el término de la distancia, y que vencidos dichos lapsos se reanudaría la causa a los 03 días de despacho siguiente. Para tal fin se exhortó a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- En fecha 11 de enero de 2016, la secretaria Dayris Rodríguez certificó que las actuaciones realizadas se efectuaron en los términos indicados, por lo tanto aperturó el lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio de 2015.
- Al folio 104, consta auto de fecha 16 de febrero de 2016, donde fue modificada la fecha de apertura del lapso indicado en el auto de fecha 29 de julio de 2015, estableciendo que la fecha correcta en que empezó a transcurrir dicho lapso fue el 11 de febrero de 2016.
- En fecha 06 de junio de 2016, se abocó al conocimiento el Juez Cesar Palima quien ordenó lo conducente, al indicar que una vez que la secretaria certificara el haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas, se aperturaría el lapso de 30 días continuos por suspensión, así como al haber vencido los 05 días continuos por el término de la distancia, y una vez vencidos tales lapsos se reanudaría la causa a los 03 días de despacho siguiente. Exhortando a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación a la Procuraduría General de la República.
- En fecha 15 de diciembre de 2016, la secretaria Dayris Rodríguez certificó que las actuaciones realizadas se efectuaron en los términos indicados, por lo tanto aperturó el lapso fijado en el auto de fecha 06 de junio de 2016.
- En fecha 24 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio Abg. Carmen Rodríguez sin emitir notificación alguna en visto que las partes se encontraban a derecho, fijando para el día miércoles 08 de marzo de 2017 la celebración de la audiencia oral de juicio.
- En fecha 08 de marzo de 2017, la Jueza Carmen Rodríguez aperturó la audiencia oral Juicio, en este acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano José Antonio Acosta y de su Apoderado Judicial Elio Omar Rangel, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo dejó constancia que la parte demandada no consignó material probatorio alguno en su oportunidad, posteriormente la Jueza anunció prolongar la audiencia oral de juicio para el día 18 de abril del 2017, al considerar la existencia de ciertos indicios derivados de la copia de la certificación Parcial Discapacidad permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Guarico y Apure presentada en dicho acto por el actor.
- En fecha 18 de abril de 2017, se celebró la continuación de la audiencia oral de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano José Antonio Acosta y de su Apoderado Judicial Elio Omar Rangel, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en este acto la representación de la parte actora consignó original de Certificación de Discapacidad Parcial permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Guárico y Apure, posteriormente la Jueza A quo dictó el dispositivo oral donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Acosta en contra de la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO.
- En fecha 26 de Abril de 2017, la Jueza A quo publicó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Acosta, en contra de la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO.
- En fecha 28 de abril de 2017, se ordenó dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, donde se indicó que vencido el lapso de 30 días continuos, que transcurrirían cuando constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, posterior a ello se aperturaría el lapso para ejercer recurso alguno contra la sentencia proferida.
- En fecha 07 de noviembre de 2017, la secretaria Dayris Rodríguez certificó que las actuaciones realizadas se efectuaron en los términos indicados, por lo tanto aperturó el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2017.
- En fecha 18 de diciembre de 2017, mediante auto el Tribunal A quo una vez que transcurrió el lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación, sin que las partes lo ejercieran, ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.
- En fecha 06 de febrero de 2018, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior.
- En fecha de 08 de febrero de 2018, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, providenció las pruebas promovidas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose luego en la sentencia objeto de consulta del modo siguiente:

“A tal efecto, se constata que promovió la parte accionante, cursantes a los folios 36 y 37 de los autos, marcadas con las letras “A” y “B”, fotografías tomadas en la oportunidad de la ocurrencia de accidente, la misma resulta por si sola insuficiente a los fines de acreditar los hechos controvertidos en virtud de no cumplir requisitos para verificar su autenticidad.
Promovió cursante al folio 38 de los autos, marcada con la letra “C”, solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de julio 2012, lo cual corresponde a una solicitud sin que se conste resultas de dicha evaluación, por tanto, la misma carece de eficacia probatoria, en consecuencia, se desecha.
Promovió, cursante a los folios 39 y 40 de los autos, marcadas con la letra “D”, y “E”, informe medico correspondiente a Rayos X practicado al demandante en su mano AP y y Oblicuar, emitido por el medico radiólogo Frank Aponte en el Centro Profesional Colonial, C.A. Centro Medico Calabozo. Al respecto, la misma no fue notificada en la audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha.
Asimismo, promovió Declaración Testimonial de los ciudadanos: SILFREDO RIVAS ROJAS, NELLY FRANCISCA ESTEVEZ DE MELENDEZ, GENARBYS CARRASQUEL y ANTONIO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.482.780, V.- 6.625.426, V.- 18.584.696 y V.- 20.184.154.
Ciudadano SILFREDO JOSE RIVAS ROJAS, supra identificado manifestó que tiene 9 años trabajando para la Empresa Socialista de Mecanización de Transporte Agrícola Pedro Camejo como conductor de transporte pesado en el área de transporte, en cuanto a los cursos de Prevención y Seguridad ya tienen 8 años que nos los han tenido ni mucho menos laboral, y desde hace muchos años no los han dotado de uniforme ni de material de seguridad como botas guantes y lente, asimismo, señalo, que le consta que el ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, si trabaja para la empresa y le consta que el 01 de junio de 2012 sufrió un accidente laboral porque era la persona que iba a cargar el producto que iba cortar esa mañana el demandante en la parcela 531 de uverito, en el que desacoplando el trailer de la cosechadora se le soltó por no dejarlo se golpeó una mano ocasionándole inmediatamente la amputación de sus dedos, no teniendo ningún material preventivo, ni guante ni nada de eso, la maquinaria que usamos son de la empresa de hecho la maquina que opera el operador es de la empresa igual que el camión que prestaban cuando estaban prestando el servicio a ese productor, es decir, maquinas de maquinización y de cosecha de transporte agrícola, en ese caso iba a cosechar y cargar un arroz para calabozo.
Por su parte, el ciudadano ANTONIO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, supra identificado manifestó que son obreros integrales, esto es, operador de tractor y maquinas pesadas, trabaja para la Empresa Socialista Pedro Camejo desde el 2008, como Operador de cosechadoras y que generalmente no los dotan de los equipos necesarios de seguridad de su trabajo, ni charlas ni de nada de eso, actualmente se encuentra activo, pero si han pasado bastante accidentes y hasta hubo uno que murió en la empresa, la ultima que recibieron dotación fue en el 2010 las botas y esas cosas así, pero estos últimos años no, el ciudadano José es Operador de cosechadora como él y realizar transporte de Arroz como otros rubros como maíz, asimismo la designación las hace la empresa como es de ir a cortar el arroz u otro rubro a cualquier productor y el operador necesita de otro ayudante mas la empresa no nos lo suministra, es decir, cualquier productor particular solicita los servicios a la empresa y este le presta sus servicios a los que son financiados.
Respecto de dichas declaraciones este Tribunal los valora de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de los hechos por ellos narrados y especialmente de que el actor tuvo un accidente prestando un servicio bajo las ordenes de la demandada que le ocasionó la amputación de dos dedos de sus mano, así como la demandada tiene muchos años sin dotar de equipos preventivos como guantes, botas y lentes entre otros.
En lo que respecta a la accionada, se dejó constancia en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de su incomparecencia, no promoviendo por ende prueba alguna.
(…)
Por su parte este Juzgado, efectuó interrogatorio de parte al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ(…)
Asimismo, consignó la parte actora en la instalación de la audiencia oral de juicio original y copia de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente de fecha (30) de marzo de dos mil quince (2015) en el Exp. Nº GUA-23-IA-12-0282 y notificación dirigida al ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, ambas documentales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. A tal efecto este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora como demostrativa de los hechos en ella contenidos. Así se establece.”

Vale mencionar que la Sentenciadora interrogó a la parte actora, ciudadano José Acosta. Así, concluyó el análisis probatorio la Jueza de Juicio, considerando la valoración dada para su decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó a la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (C.V.A.L.).
Por su parte, la parte demandada en este asunto, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, ni tampoco contestó la demanda, tal y como se desprende de los autos, así también no asistió la demandada al acto oral y público de juicio. Así, de la decisión dictada por la A quo se notificó debidamente, aperturandose el lapso para la interposición de los recursos, dejando transcurrir lo correspondiente por estar involucrada una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de allí que ninguna parte interpuso recurso alguno, viniendo a esta Alzada el asunto en consulta, por lo que, debe quien juzga verificar si la sentencia cumple con los extremos de Ley.
Así pues, observados como han sido los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, y fue probado el accidente de trabajo que tuvo el ciudadano José Acosta, en tal sentido, en razón de las pruebas promovidas por la parte actora de autos, se desprende como hechos controvertidos lo concerniente a la procedencia o no a favor del actor de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la responsabilidad subjetiva del empleador, de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, y del daño moral de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil.
De las pruebas presentes en autos, bien de la Certificación de Accidente Laboral y de otros medios de prueba, considera quien decide que si existió un accidente laboral, en la persona del ciudadano José Acosta, infiriéndose como fecha del incidente el 01 de junio de 2012, mientras cumplía sus funciones laborales Operador de Maquina.
Se observa que el actor sufrió un accidente de trabajo, con diagnostico de Amputación Traumática a nivel de la Interfalange Proximal del Dedo Medio de la Mano Izquierda, y Amputación Traumática a nivel de Falange Distal de F3, del Dedo Anular de la Mano Izquierda, determinándose según dicha acta que, las causas básicas en inmediatas del mismo son la Inexistencia de Procedimientos de Trabajo Seguro, y Desconocimiento de Riesgos y Medidas de Prevención aplicables por parte del trabajador en cuanto a las funciones inherentes a su cargo puesto que éste nunca fue informado por escrito sobre los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, encontrándose así supuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva de la Ley especial.
Entonces, en cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto proveniente de la responsabilidad subjetiva, referida a la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone la forma de calcular esta institución, tal y como lo desarrolló la Jueza de Juicio, por la cantidad de Bs. 43.968,00 estuvo ajustada a derecho; por lo tanto se confirma esta condenatoria, considerando que la parte actora no apeló de la decisión, por lo que la declaratoria no atenta contra el principio tantum apellatum tantum devolution.
Así, también se observa que sobre el reclamo de daño moral, la Jueza de Juicio realizó un estudio detenido de los autos que conforman la presente causa, y a través del análisis de los parámetros que han de considerarse para la procedencia del daño moral, dispuestos en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social, consideró justo y equitativo condenar a la accionada por este concepto, siendo la cantidad Bs. 140.000,00, que se ubica dentro de lo peticionado por el actor en cuanto a esta institución, resultando procedente la condenatoria por el concepto de daño moral en los términos expuestos.
Además, el actor solicitó una indemnización que a su decir esta dispuesta en la sección sexta de la LOPCYMAT, sin embargo, la Jueza de Juicio negó su procedencia argumentando entre otras cosas por ser ambiguo y enrevesado, criterio que comparte quien decide, en tan sentido, se niega este petitorio, tal como fue establecido por el Juzgado a quo.
Quien decide debe concluir que se ha verificado lo contenido en la sentencia y efectivamente si cumple con los extremos de Ley, y además se observó a través de la revisión detenida del expediente que en la presente causa se han cumplido con los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales.
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.811.636, en contra de la COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (C.V.A.L.)., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de Bs. 43.968,00 por la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y de Bs. 140.000,00, por daño moral.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a las cantidades condenadas a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ZURIMA BOLIVAR

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO