REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2015-000088

De una revisión exhaustiva del presente asunto, se ha podido observar que en fecha cinco (05) de octubre del año 2015, el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.990, renuncia al poder otorgado por la empresa demandada de autos CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA, CBEMI, y en esta misma fecha, esta alzada, para que surta efecto el cese de la representación de constar en autos la citación del poderdante, con el propósito de darle continuidad a la presente causa y según lo establecido en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de notificación a la empresa referida, en la persona de su representante legal, ciudadano CARDENAS SEPULVEDA FELIX; titular de la cédula de identidad Nro. E-82.037.836, comisionando a tal efecto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2016, se recibe resultas de dicha comisión proveniente del Tribunal 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, y según la declaración del alguacil ciudadano Luís Rangel, cursante al folio ciento veintidos (122), se trasladó en fecha 01-12-2015 hasta la dirección señalada en el cartel de notificación, Avenida Río Paragua Centro Comercial La Pirámide, piso 3, oficina 308, Prados del Este, Distrito Capital y una vez en el lugar indicado “le informó la ciudadana Marien González, en su carácter de Recepcionista, que allí funciona una agencia de publicidad llamada DICERNIR desde el primero de noviembre del presente año”. En atención, a lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró auto en fecha once (11) de febrero del año 2016, en el cual acordó con fundamento en la facultad oficiosa del Juez, establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre la dirección aportada por la empresa mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD”, para el momento de hacer la solicitud del Registro de Información Fiscal, recibiendo respuesta en fecha 07 de marzo del año 2016, mediante comunicación 0150, suscrita por el ciudadano Alfredo José Piña Mora, en su condición de Jefe Sector Tributos Internos San Juan de los Morros, en la cual remitió la Planilla de Registro de Información Fiscal, donde se puede observar que la dirección fiscal de la demandada en el caso de marras, es la siguiente: Avenida Río Paragua, Centro Empresarial La Pirámide Piso 3, oficina 308, urbanización Prados del Este – Baruta, estado Bolivariano de Miranda, municipio Baruta, Parroquia Baruta, Caracas., la cual coincide con las dirección donde se trasladó el funcionario y donde también fue notificada de la demanda inicialmente.
Acto siguiente, en fecha doce (12) de junio del año 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante y demandada de autos, comisionándose para estos efectos al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo y a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
El 17 de octubre del año 2017, se recibe del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, las resultas sobre la notificación de la parte actora, mediante la cual el funcionario alguacil (folio 168) manifestó que procedió a entregar boleta de notificación emitida por esta alzada, a la ciudadana Ingrid Josefina Aquino, en su condición de abogada apoderada de la parte accionante, quien la recibió y firmó conforme.
El 16 de marzo del presente año, se recibe resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la declaración del funcionario Alguacil, donde manifiesta que se trasladó hasta la siguiente dirección: AV RIO PARAGUA, CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, PISO 3, OFICINA 308, PRADO DEL ESTE, CARACAS, y una vez en el lugar se le informó que la empresa “se fue hace 2 años del inmueble y se encuentra cerrado”, diligencias que se practicaron con el propósito de poner a derecho a la parte accionada - recurrente de las actuaciones de este Tribunal, sin que hasta ahora se haya logrado, no obstante se hace imperioso para continuar con el proceso, notificar a dicha empresa de la renuncia del poder otorgado a los apoderados judiciales y del abocamiento de quien suscribe, en consecuencia, agotadas todas las diligencias anteriores, con fundamento en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…)”.
Dado lo anterior, para el presente caso la accionada – recurrente, no señaló un domicilio procesal, lo que indica que se tiene como tal la sede del Tribunal.
Ahora bien; como quiera que por disposición de la ley es necesaria la notificación de la parte recurrente para la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar cartel en la cartelera del tribunal, habida cuenta que la entidad de trabajo recurrente no señaló expresamente domicilio procesal, aplicándose lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, en consecuencia, se concede un término de 10 días de despacho para que se entienda consumada la notificación, computados a partir de que la secretaria del tribunal deje constancia en autos del cumplimiento de esta formalidad, así mismo se establece un lapso para su reanudación de (03) días de despacho siguientes, a que la secretaria certifique en autos la última de las notificaciones ordenadas, concediéndose tres (03) días de despacho a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencidos éstos, este Tribunal, procederá a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de apelación. Líbrese Cartel de Notificación.
LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
ZBC/MOM/maría nelly