REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2010-000015

De una revisión exhaustiva del presente asunto, se puede observar que en fecha trece (13) de junio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, demandada y co-demandada de autos, comisionándose para estos efectos al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo y a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibe del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, observándose al folio 76 pieza 2, la declaración del alguacil, manifestando que le hizo entrega a la ciudadana Maritza Rivero en su carácter de secretaria del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, quien la recibió conforme y firmó, así mismo, tenemos al folio 78 pieza 2, las resultas sobre la notificación de la parte actora en la persona de su representante legal abogado Rómulo Herrera, mediante la cual el funcionario alguacil manifestó que procedió a entregar boleta de notificación emitida por esta alzada, a dicho ciudadano en su condición de abogado apoderado de la parte accionante, quien la acogió y suscribió conforme, en este mismo orden de ideas, al folio 80 pieza 2, consta la exposición del funcionario - alguacil, en la cual señala que fue positiva la citación del Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en la persona de la ciudadana de Belkis Moyetones, en su carácter de secretaria.

En fecha 16 de marzo del presente año, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y vista la declaración del ciudadano alguacil (folio 86 pieza 2) José Rivas, en la cual señala que se trasladó al lugar indicado en la boleta para notificar a la empresa co-demandada SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. y fue informado que la empresa nunca ha prestado servicio en el lugar, también se puede observar al (folio 89 pieza 2), la declaración del alguacil ciudadano Jesús Blanco, quien señala que se ubicó en la siguiente dirección Carretera Petare-Guarenas, Terminal Antonio José de Sucre, piso Sótano, local I-1, Petare, estado Miranda, domicilio señalado en la boleta, todo ello a los fines de notificar a la empresa co-accionada CORPORACION TX C.A, y una vez en el lugar se encontró el local 1 cerrado, diligencias estas, que se practicaron con el propósito de poner a derecho a la parte accionada de las actuaciones de este Tribunal, sin que hasta ahora se haya logrado, no obstante se hace imperioso para continuar con el proceso, notificar a dichas empresas del abocamiento de quien suscribe, y de la celebración de la audiencia oral de apelación, en consecuencia, con fundamento en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…)”.

Dado lo anterior, para el presente caso las accionadas no señalaron un domicilio procesal, lo que indica que se tiene como tal la sede del Tribunal.

Ahora bien; como quiera que por disposición de la ley es necesaria la notificación de la parte recurrida para la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar carteles en la cartelera del tribunal, habida cuenta que las entidades de trabajo accionadas no señalaron expresamente domicilio procesal, aplicándose lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, en consecuencia, se concede un término de 10 días de despacho para que se entienda consumada la notificación, computados a partir de que la secretaria del tribunal deje constancia en autos del cumplimiento de esta formalidad, así mismo se establece un lapso para su reanudación de (03) días de despacho siguientes, a que la secretaria certifique en autos la última de las notificaciones ordenadas, concediéndose tres (03) días de despacho a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencidos éstos, este Tribunal, procederá a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de apelación. Líbrense Carteles de Notificación.
LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO

ZBC/MOM/maría nelly