REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2013-000019

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la declaración del ciudadano alguacil al folio 197 de la primera pieza de autos, en la cual indica que se trasladó a la empresa a notificar “CONSTRUCTORA SEBI, C.A”, y ya no funciona en la dirección indicada en el cartel: “Avenida 23 de Enero, frente al Liceo Alejandro Humboldt, Calabozo – Estado Bolivariano de Guárico”, esta alzada, con el propósito de darle continuidad a la presente causa, el 19 de enero de 2015, libró auto en el cual acordó con fundamento en la facultad oficiosa del Juez, establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre la dirección aportada por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SEBI,C.A”, para el momento de hacer la solicitud del Registro de Información Fiscal, recibiendo respuesta en fecha 06 de julio del año 2015, mediante comunicación 0240, suscrita por el ciudadano Alfredo José Piña Mora, en su condición de Jefe Sector Tributos Internos San Juan de los Morros, en la cual remitió la Planilla de Registro de Información Fiscal, donde se puede observar que la dirección fiscal de la demandada en el caso de marras, es la siguiente: Avenida El Sequion con calle La Huerta, quinta Ketty, estado Miranda, municipio Sucre, Parroquia Petare, Caracas.
Acto siguiente, en fecha catorce (14) de junio del año 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante y demandada de autos, comisionándose para estos efectos al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo y a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
El 06 de noviembre del año 2017, se recibe del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, las resultas sobre la notificación de la parte actora, mediante la cual el funcionario alguacil (folio 36) de la segunda pieza, manifestó que se trasladó a la dirección indicada en la boleta: “Vicario I, sector Sierra Alta, callejón El Llanero, casa s/n frente a la Bodega El Llanero, Calabozo, estado Bolivariano de Guárico”, en varias oportunidades, se entrevistó con ciudadanos que habitan en el sector, aunque no quisieron identificarse, si manifestaron que el ciudadano a notificar no lo conocen ni vive por esa zona.
En atención, a lo anterior en fecha 13 de noviembre de 2017, este Juzgado, en uso de la autoridad como rector del proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 233 y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar boleta de notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito de demanda por el profesional del derecho Juan Carlos Rondón Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano Frank José Torrealba, siendo el mismo: Calle 11 entre Carreras 9 y 10, local 9-26, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, Calabozo, estado Bolivariano de Guárico.
El 13 de marzo del presente año, se recibe resultas provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Calabozo, mediante la cual el funcionario - alguacil (folio 55 - pieza 2), indicó que procedió “a notificar al abogado JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, quien la recibió y firmó conforme”.
En fecha 16 de marzo de 2018, se recibieron resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la declaración del funcionario Alguacil, donde manifiesta que se trasladó hasta la siguiente dirección: “Avenida El Sequion con Calle La Huerta, Quinta Ketty, urbanización Colina de los Ruices, municipio Sucre, Parroquia Petare, Caracas”, y una vez en el lugar realizó un recorrido, sin encontrar la referida quinta, indicada como punto de referencia, diligencias que se practicaron con el propósito de poner a derecho a la parte accionada de las actuaciones de este Tribunal, sin que hasta ahora se haya logrado, no obstante se hace imperioso para continuar con el proceso, notificar a dicha empresa del abocamiento de quien suscribe y de la celebración de la audiencia oral de apelación, en consecuencia, agotadas todas las diligencias anteriores, con fundamento en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…)”.
Dado lo anterior, para el presente caso la accionada, no señaló un domicilio procesal, lo que indica que se tiene como tal la sede del Tribunal.
Ahora bien; como quiera que por disposición de la ley es necesaria la notificación de la parte recurrente para la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar cartel en la cartelera del tribunal, habida cuenta que la entidad de trabajo recurrente no señaló expresamente domicilio procesal, aplicándose lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, en consecuencia, se concede un término de 10 días de despacho para que se entienda consumada la notificación, computados a partir de que la secretaria del tribunal deje constancia en autos del cumplimiento de esta formalidad, así mismo se establece un lapso para su reanudación de (03) días de despacho siguientes, a que la secretaria certifique en autos la última de las notificaciones ordenadas, concediéndose tres (03) días de despacho a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencidos éstos, este Tribunal, procederá a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de apelación. Líbrese Cartel de Notificación.
LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
ZBC/MOM/maría nelly