REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2017-000031
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.537.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELFINA VEGAS CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.594.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.667.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, martes 20 de Marzo de 2018, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por la ciudadana MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E-81.537.445, debidamente asistida por el abogado ANA DELFINA VEGAS CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.594, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra, la firma mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.”, representada en este acto por el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.667, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, representación que se evidencia de instrumento poder el cual riela los autos del presente expediente, una vez desarrollada la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: “Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatuario, en ese mismo Registro, bajo el No. 78, Tomo 133-A-Sgdo. En fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA), representada en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.387.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.667, carácter el suyo, que se desprende del instrumento poder el cual riela los autos, y la ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E-81.537.445, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE), asistida en este acto por la abogado en ejercicio ANA DELFINA VEGA CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.594, celebramos en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura JP31-L-2017-000031, en la cual expone que inició su relación con LA EMPRESA el dieciséis (16) de enero de 2002 hasta el veintinueve (29) de julio del año 2017 fecha en que renunció, realizando labores de LÍDER (ASESOR DE NEGOCIO), de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m. Igualmente, aduce LA DEMANDANTE que la remuneración recibida era un salario mensual normal de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 123.761,22). Alega LA DEMANDANTE que como LÍDER (ASESOR DE NEGOCIO), que la labor consistía en promover y captar nuevas vendedoras de los productos y hacer seguimiento a las vendedoras a fin de que cumplieran con sus obligaciones para lo cual, según afirma, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido de: 8:30 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m. y trabajo de campo en los días y condiciones que la Gerencia de la Empresa determinara. LA DEMANDANTE manifiesta que el objetivo primordial de la acción ejercida a través de la demanda consiste en materializar adjetivamente el derecho que le asiste de acceder ante el órgano de la Administración de Justicia competente en defensa de sus derechos, por cuanto a su decir, LA EMPRESA se ha negado a cancelar los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ocasionado por la relación de trabajo que los vinculó, por lo cual demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.049.449,18) los cuales se detallan a continuación: 1) PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 3.480.757,50; 2) VACACIONES 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017 y vacaciones fraccionadas 2017: por la cantidad de Bs. 1.134.468,50; 3) BONO VACACIONAL 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2017: por la cantidad de Bs. 1.155.095,20; 4) UTILIDADES 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017: Por la cantidad de Bs. 1.051.961,70; 5) BONO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 31.227.166,28. Finalmente arguye LA DEMANDANTE que estima el valor total de su pretensión en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.049.449,18); todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda. SEGUNDA: LA EMPRESA, niega y rechaza cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y en específico, niega, rechaza y contradice por ser falso que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, alega que se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE, comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA DEMANDADA. Como consecuencia de ello, LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para LA EMPRESA, el dieciséis (16) de enero de 2002 o fecha alguna, realizando labores de LÍDER (ASESOR DE NEGOCIO), por cuanto, insiste, que no existió relación laboral respecto a LA DEMANDANTE; en consecuencia, niega y rechaza por ser falso que exista fecha alguna de egreso específicamente que la relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, haya terminado el veintinueve (29) de julio del año 2017; una vez más, porque no existió relación laboral. Igualmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un último salario básico de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 123.761,22). LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: promover y captar nuevas vendedoras de los productos y hacer seguimiento a las vendedoras a fin de que cumplieran con sus obligaciones en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido de: 08:30 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE en fecha 29 de julio del año 2017 haya renunciado a su cargo, toda vez que no existió relación de trabajo. Igualmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que adeude a LA DEMANDANTE los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de beneficio de alimentación. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que a LA DEMANDANTE le correspondan o se le adeuden los siguientes montos y conceptos: 1) PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 3.480.757,50; 2) VACACIONES 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017 y vacaciones fraccionadas 2017: por la cantidad de Bs. 1.134.468,50; 3) BONO VACACIONAL 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2017: por la cantidad de Bs. 1.155.095,20; 4) UTILIDADES 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017: Por la cantidad de Bs. 1.051.961,70; 5) BONO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 31.227.166,28.. Finalmente, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.049.449,18); todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda la cual se da aquí enteramente por reproducida. TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con la presente demanda, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de SEIS MILLONES QUINENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.500.000,00) el cual será pagado a LA DEMANDANTE mediante transferencia Bancaria del Banco Provincial al a la cuenta corriente N° 0102046747000011, titular de la cedula de identidad N° E-81537445, del banco de Venezuela, a Nombre de la ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA, la misma se efectuara el día 21 de marzo del presente año, La propuesta que se ha mencionado anteriormente es aceptada en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE, MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, debidamente asistida a través de su apoderada judicial ANA DELFINA VEGA CEBALLOS, expresamente conviene: (i) acepta la representación del abogado que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial seguido contra la DEMANDADA. Adicionalmente, convienen que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto que se pretenda por la relación laboral alegada. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en el presente documento: 1) PRESTACIONES SOCIALES; 2) VACACIONES; 3) BONO VACACIONALES; 4) UTILIDADES o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; y 5) BONO DE ALIMENTACIÓN. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que LA DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados en el presente procedimiento. Asimismo, la abogado ANA DELFINA VEGA CEBALLOS, antes identificado, quien asiste a LA DEMANDANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA DEMANDADA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. SEXTA: COSA JUZGADA: las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.” Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado hace constar que verificó las facultades de representación con la cual actuaron los abogados LEONARDO ENRIQUE VILORIA y ANA DELFINA VEGA CEBALLOS, apoderados judiciales de la parte DEMANDADA y DEMANDANTE respectivamente. Igualmente este Tribunal observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple con los siguientes extremos: las reciprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; que consta por escrito; y que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la constancia de la Transferencia realizada y recibida por la trabajadora. Igualmente se entregan en este acto las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.

Abg. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

ABOGADO ASISTENTE Y PARTE ACTORA.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-



EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS