REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: JP31-N-2017-000003
PARTE RECURRENTE: Entidad del Trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), según consta en Acta Constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 43, Tomo 05, Protocolo Primero, folios 182 al 198, Segundo Trimestre de 1994 y cuya última reforma parcial quedó registrada, bajo el Nº 15, folios 103 al 108, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2012.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio YSABEL BOLIVAR y SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-16.804.642 y V- 15.908.490, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 277.927 y 121.814, respectivamente y de este domicilio.-
RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO- ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.-
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA AMINISTRATIVA: Ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 20.878.047 y V-21.337.884, respectivamente, igualmente de este domicilio.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Abogados en ejercicio, JOSE FELIX CHOLLETTE AGUIRRE y MILDRED SOLEDAD MONTENEGRO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.885.353 y V-8.788.570, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 266.804 y 226.175, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 31-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, correspondiente al expediente número 060-2017-01-00014, el cual declaró la Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos a su Situación Anterior y los Beneficios Dejados de Percibir interpuesta por los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO en contra de la entidad de trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2017, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado por la abogada en ejercicio YSABEL BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU) contra el Acto Administrativo contenido en el expediente número 060-2017-01-00014, dictado en fecha 25 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos a su situación anterior y los beneficios dejados de percibir incoada por los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO en contra de la RECURRENTE EN NULIDAD, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2017, librándose las notificaciones a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Organo que emitió el acto administrativo y a los beneficiarios del acto. Asimismo, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros (Organo que emitió el acto administrativo), remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el secretario certificó que las notificaciones ordenadas a practicar ya habían sido agregadas al expediente, la cual riela al folio 47 del expediente.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal dictaminó que cumplido como fue el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día miércoles 17 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., y en virtud, de que para la referida fecha, los beneficiarios del acto comparecieron a la audiencia sin representación legal alguna, el Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes, se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día lunes 22 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., en la precitada fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales YSABEL BOLIVAR y SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 277.927 y 121.814 respectivamente y de los beneficiarios del acto administrativo ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la representación del Organo que emitió el acto administrativo, esto es, Inspectoria del Trabajo, y del Ministerio Público, consignando escrito de prueba la parte recurrente constante de recibos de pagos y original de poder otorgado y por otra parte los terceros interesados, consignaron su escrito de prueba y copia certificada del expediente administrativo, que se ordenaron agregar a los autos y al no requerirse su evacuación, se inició el lapso para la presentación de los informes por escrito. En fecha 29 de enero de 2018, los beneficiarios el acto ciudadanos HECTOR GOMEZ y LEIDDYS SANTANA, asistidos por la abogada en ejercicio MILDRED MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.175, consignaron escrito de informe, el cual riela a los folios 122 y 123 de la única pieza del expediente, en la misma fecha (29/01/2017), igualmente la abogada YSABEL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.927, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe, que riela a los folios 139 al 141 de la única pieza del expediente. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, de admisión de demanda de nulidad (folios 26 al 28 de la única pieza del expediente), este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto, bajo las motivaciones allí expuestas.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD:
La abogado en ejercicio YSABEL BOLÍVAR MATUTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, correspondiente al expediente número 060-2017-01-00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y restitución de derechos incoada por los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 20.878.047 y V- 21.337.884, respectivamente, en contra de la “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), en los términos siguientes:
Aduce la mencionada apoderada judicial, que se inició el presente procedimiento, mediante denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 11 de enero del 2017, que riela a los folio diez (10) y once (11), interpuesta por los ciudadanos: LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO Y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 20.878.047 y V- 21.337.884 y de este domicilio; señalando que comenzaron a prestar sus servicios en la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, en fecha 27 de octubre del 2015, devengando un salario mensual de Bs. 7.421,68, indicando que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2016, por la ciudadana: Hilda Ortiz en su carácter de jefe personal. Por lo cual solicitaron el reenganche y la restitución de los derechos que creyeron lesionados.
Arguye la apoderada judicial de la recurrente, que la prestación de servicio fue efectiva hasta el día 31 de diciembre de 2016, que en ningún caso los ex trabajadores fueron despedidos, por cuanto termino para ellos su contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2016, se les notificó que no le seria renovado su contrato de trabajo por tiempo determinado para el año fiscal 2016, ya que habían cumplido el requerimiento de servicio para el cual fueron contratados, hechos estos alegados y probados en el procedimiento administrativos y no valorados por el despacho administrativos.
Refiere la recurrente, que la Inspectoría del trabajo produjo el acto administrativo de efectos particulares en contra de su representado, en su parte motiva establece…”Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y restitución jurídica infringida: deben concurrir los siguientes elementos: 1- Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. 2- La existencia de una relación de trabajo entre la partes. 3- La existencia de una inmovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del estado. 4-Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado. 5- Sin la previa calificación definitivamente firme del Inspector o Inspectora del trabajo competente.
Alega la apoderada judicial de la recurrente, que no existe motivación del acto administrativo, por lo cual el primer elemento denunciado es la INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, toda vez, que la motivación del acto administrativo contiene un aspecto formal y un aspecto material ¿Cuál es el aspecto formal de la motivación? El numero 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: “expresión sucinta de los hechos; de las razones que hubieren sido alegadas y de los Fundamentos legales pertinentes”; a eso se contrae la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración publica la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular por que esta emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y derecho; fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: “ Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. “Todo acto administrativo debe ser motivado. Esa motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo antecedentes administrativos, y es lo que forma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho y derecho. Es allí donde el Juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1.- Si se cumple con el procedimiento y 2.- Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Publica. A decir de la recurrente, existió en la providencia administrativa vicio de inmotivación, ya que no determina cual es el derecho controvertido y la parte que los niega o los admite, creando vicios en el procedimiento por ser incongruente e inmotivada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada en el punto 1.- manifiesta el ente administrativo que desecha la documental por no cumplir con los requisitos esenciales de Ley y así se declara, a decir, de dicha representación, la Inspectoría del trabajo desecha la prueba y adicional a ello declara nulo e irrito el contrato de trabajo que a su vez es desechado, por lo cual se está frente a una incongruencia, o es declarado nulo o es desechado.
2.- Que en cuanto a los puntos 2.-,3.- y 4.-, solo menciona el contenido de la prueba y no le otorga ninguna valoración a las mismas, por lo cual incurre en falta de valoración de pruebas.-
Delata igualmente, que la providencia administrativa incurre en incongruencia negativa ya que no se encuentra fundamentada en los hechos alegados y probados en autos, va de una manera errada sacando elementos de convicción que no fueron alegados ni probados en autos, dándole pleno valor probatorio a las pruebas que determinan el cobro integro de las prestaciones sociales y de la culminación de la relación de trabajo por finalización de contrato y después decide con elementos que no fueron alegados ni probados en autos.
Refiere en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada: promovió marcado con la letra “A” escrito de promoción de prueba siendo que en este caso el Inspector le da pleno valor probatorio y que a su vez el mismo no cumple con los requisitos estatuidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo supuesto de contrato de trabajo a tiempo determinado. Destaca que dicha prueba es valorada con una dualidad, es decir, que le otorga para uno pleno valor probatorio y para el otro la desecha existiendo dualidad de valoración de manera incongruente.
Apunta la apoderada judicial, que el primer contrato de SANTANA LEYDYS se inicio el día 27 de octubre del 2015 y concluirá de pleno derecho el día 31 de diciembre del 2015, y se celebro un segundo contrato que inicio el 01 de enero del 2016 y concluirá de pleno derecho el día 31 de diciembre del 2016, fecha en la cual dejara de surtir sus efectos debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente por un contrato a tiempo determinado.
Sigue indicando, que el primer contrato de GOMEZ HECTOR se inicio el día 22 de octubre del 2015 y concluirá de pleno derecho el día 31 de diciembre del 2015, y se celebró un segundo contrato que inicio el 01 de enero del 2016 y concluirá de pleno derecho el día 31 de diciembre del 2016, fecha en la cual dejara de surtir sus efectos debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente por un contrato a tiempo determinado. Que el referido contrato, al contrario de lo señalado por el accionante, fue celebrado con la intención inequívoca de vincularse a tiempo determinado, en virtud de la fundación ponerse al día con la s Declaraciones de Impuestos. Considerando que en el mismo no existen dudas ni ambigüedades respecto de la duración del vínculo que unió a las partes, pues las cláusulas antes transcritas son claras, precisas y textuales en indicar la vigencia de la prestación de servicios de los ciudadanos: LEIDDYS VRGINIA SANTANA BORREGO Y HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO para la accionada FUNDACLIU.
Que entre las partes siguió una relación de trabajo a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado conocido y aceptado entre ellas siendo que las partes al contratar tenían plena certeza de su fecha de inicio y de su fecha de culminación y aunado a ello la entidad de trabajo cumplió con el deber de notificarle con antelación del vencimiento y de la no renovación del mismo, igualmente cabe destacar que estábamos frente la celebración de dos contrato de trabajo y que la intención siempre fue que la relación fuese a tiempo determinado por necesidad del servicio.
Que la Inspectoria del Trabajo desechó las documentales marcadas A y B, por no gozar de la inamovilidad invocada ya que no era sujeto de fuero sindical.
Afirma dicha representación que del análisis de las pruebas de las partes solo se pudo probar y evidenciar que la naturaleza de la relación de trabajo fue concebida bajo los parámetros de una relación de trabajo a través de dos CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO y la parte accionante nada demostró para desvirtuar tales hechos por lo cual así debe ser declarado por este honorable Tribunal en la definitiva.
Finalmente solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 31-2017, de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Juan Germán Roció Nieves del Estado Bolivariano de Guarico en el expediente administrativo signado con el Nº 060-2017-01-00014, que declaró CON LUGAR el Reenganche y la Restitución de derechos de los denunciantes.
DE LOS VICIOS DELATADOS:
Denuncia el recurrente en nulidad que la recurrida incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
• Vicio de Inmotivación (Incongruencia Negativa)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día veintidós (22) de enero del año 2018, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados en ejercicio YSABEL BOLIVAR MATUTE y SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 277.927 y 121.814, en su condición de y de la comparecencia de los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTEGRO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-20.878.047 y V-21.337.884, respectivamente, actuando en su condición de beneficiarios del acto administrativo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FELIX CHOLLETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266,.804, así también, se observó la incomparecencia tanto de la representación del Órgano que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), del Ministerio Público, como de la Procuraduría General de la República. Seguidamente tomó el derecho de palabra la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien reprodujo el contenido de su escrito libelar, y en forma resumida, expresó del modo siguiente:“…La Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por incurrir la Inspectoria del Trabajo, en falso supuesto de hecho, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31-2017, tal como fue alegado en la demanda nulidad…”. Terminados sus alegatos tomó la palabra el abogado asistente de los terceros interesados, señalando que: “…Ratifican el expediente administrativo 31-2007, que consta en el expediente administrativo Nº 060-2017-01-00014, así como también alegó que la Providencia Administrativa no fue cumplida en su totalidad y que los trabajadores fueron reenganchados a otro sitio de trabajo dentro de la institución...”. Una vez efectuadas sus exposiciones orales, la parte recurrente consignó pruebas en copias simples de recibos de pagos y original del poder conferido por la parte recurrente, y los terceros interesados consignaron escrito de pruebas y copia certificada del expediente administrativo, que se encuentran agregados a los autos, motivo por el cual no existen medios de pruebas por evacuar, iniciándose el lapso para la presentación de los informes.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada en ejercicio YSABEL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.927, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar consignó documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 14 de la unica pieza del expediente, constante de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 31-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros- Estado Bolivariano de Guarico, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos interpuesta por los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTEGRO, contra la entidad de Trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente. Asi se establece.-
En la audiencia de juicio consigno escrito de pruebas contentivo de recibos de pagos en copia simple que riela a los folios 119 al 120 de la única pieza del expediente, pretendiendo demostrar con esta prueba la prenombrada entidad de trabajo los pagos efectuados al personal que laboró en FUNDACLIU en fecha 19 de enero de 2018, a pesar de que dicha instrumental, fue admitida por el Tribunal, la misma se desecha del procedimiento por ser traída en copia simple y no especificar o detallar las personas a las cuales les fueron efectuados los referidos pagos, ni su concepto. Así se establece.-
Los beneficiarios del acto administrativo, consignaron escrito de prueba contentivo de copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2017-01-00014, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Juan German Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos interpuesta por los ciudadanos LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO y HECTOR JOSE GOMEZ MONTEGRO contra la entidad de Trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), marcado con la letra “A” cursante a los folios 72 al 115 de la única pieza del expediente, y entre otras actuaciones, consta la Providencia Administrativa Nº 31-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, objeto de nulidad; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo y de la Seguridad Social sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que es característico de la autenticidad, y siendo que en el caso de autos están firmadas por el funcionario competente para otorgarlo, lo que formalmente se requiere para que un acto sea auténtico, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante este Juzgado, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
En la oportunidad legal correspondiente los beneficiarios del acto administrativo ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, up supra identificados, debidamente asistidos por la profesional de derecho MILDRED SOLEDAD MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.175, presentaron sus informes cursante a los folios 122 al 123 de la única pieza del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
Que en fecha 10 de enero de 2017, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con la finalidad de hacer el reclamo ante esa instancia, debido a que fueron objeto de Despido Injustificado en la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLlU), el día 31 de diciembre de .2016, donde ejercían los cargos de Asistentes Administrativos desde el 22 y 17 de Octubre de 2015 respectivamente, donde se levanto la respectiva acta, siendo consignada en audiencia realizada ante este tribunal en fecha Lunes 22 de enero de 2018.¬
Indican que en fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto en la Inspectoría del Trabajo acordando admitir la presente solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos. Levantándose acta de ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos incoada en contra de FUNDACLIU.-
Que en fecha 24 de enero se acordó admitir los escritos de promoción de pruebas, consignadas por las partes.-
Asimismo señalan, que en fecha 27 de enero se declaró desierto la evacuación de testigos en la Inspectoría del Trabajo por la incomparecencia de la testigo Mayra Ojeda. Que de igual manera se levanto acta correspondiente a la exhibición de documentos solicitado por la parte accionante y se consigno el escrito de conclusiones por parte de la parte accionante.-
Que en fecha 02 de febrero de 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en el procedimiento incoado por ellos ante la Inspectoría del Trabajo en contra de FUNDACLIU.
Apuntan también, que en fecha 25 de mayo de 2017, el ente administrativo dicta Providencia Administrativa Nº 31-2017, donde declaro Primero: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, titulares de las cedulas de identidad Números: V¬-21.337.884 y V-20.878.047, en contra de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, Segundo: Se ordeno la restitución de los ciudadanos solicitantes Up Supra mencionados, en las mismas condiciones que venían prestando sus servicios, así como el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, parte muy importante de resaltar ya que esta providencia fue incumplida por FUNDACLIU, debido a que si es cierto que los reengancharon a la Fundación, pero no en las mismas condiciones ya que fueron ubicados en departamentos diferentes para el cual fueron contratados (Administración), como tampoco les fueron cancelados los salarios y demás beneficios (Cesta Tickets) laborales, causándoles un grave daño económico a sus presupuestos personales y familiares, ya que debido al proceso del que fueron objeto, se vieron en la necesidad de adquirir deudas para la manutención de sus familiares y así mismo se vieron en la necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados para defendieran sus derechos ante este Tribunal.
En otro orden de ideas, señalan que en fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó nueva providencia en la Inspectoría del Trabajo Nº 202-201, donde se ratifica el pago de los salarios caídos ya que FUNDACLIU continuo en desacato a lo ordenado por el ente administrativo, ofreciendo como alegatos para tratar de desvirtuar el procedimiento, el hecho que supuestamente habían hecho el reclamo fuera del lapso, cosa que es totalmente falso, como fue demostrado en acta consignada en audiencia ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, que es de hacer notar, que la parte recurrente en el expediente Nº JP31-N-2017-000003 (Nomenclatura de este Tribunal), expuso en el acto oral de alegatos de pruebas, que el procedimiento estaba “Viciado” por no haberse realizado en el lapso para realizar el reclamo, que son una Fundación que depende de los ingresos del Estado y seguidamente se contradicen al decir que funcionan con ingresos propios y se puede ver que el Registro de Información Fiscal RIF son un ente Jurídico Privado, que por esta condición no han podido cancelar lo ordenado en las providencias mencionadas, dando mas suspicacia el hecho que en fecha Viernes 26 de Enero de 2018, nos llamo la consultora Jurídica para informarles que se encontraba en la Inspectoría del Trabajo de esta cuidad de San Juan de los Morros, esperándolos para hacerles entrega de unos cheques por las cantidades de 739.351,09 mil bolívares a cada uno de ellos, según para la cancelación de los salarios caídos y así dar cumplimiento a las Providencias Administrativas, quedando a deber los retroactivos generados por aumentos de sueldo y de los cesta ticket decretados por el Presidente de la Republica, quedando en evidencia que continúan sin acatar completamente lo ordenado en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, recibiendo por su parte los mencionados cheques, pero de igual forma declaramos nuestra inconformidad porque aun no ha sido subsanada la situación expuestas en las Providencias Administrativas Recurridas.
Por otra parte, Invocan, promueven, reproducen y hacen valer a su favor los documentos consignados en escrito de promoción de pruebas.-
Finalmente solicitan al Tribunal que el presente informe sea valorado para su apreciación en la sentencia definitiva a su favor.-
DE LA RECURRENTE:
En la oportunidad legal correspondiente, la Abg. YSABEL BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU), consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio139 al 141 de la única pieza del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
Argumenta la apoderada judicial de la recurrente, que del contenido de la referida Providencia Administrativa Nº 070-2017, el Inspector de Trabajo de San Juan de los Morros señala textualmente que "…Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida: deben concurrir los siguientes requisitos:Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad, de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. La existencia de una relación de trabajo entre las partes. La existencia de una inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del estado. Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación definitivamente firme del Inspector o Inspectora del trabajo competente… "
Señalando dicho organismo, en relación al requisito de la existencia de una inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del estado, que la misma es procedente ya que los contratos a tiempo determinado suscritos por su representada y los mencionados trabajadores no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, produciéndose con ello la concurrencia de todos los requisitos de procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto lo ordena en el acto administrativo que se recurre.
Sigue aduciendo, que a la luz del contenido de los contratos de trabajo que rielan a los folios del 17 al 24 del presente expediente, se observa que en la CAUSULA PRIMERA se establece taxativamente las tareas encomendadas a los trabajadores contratados, las cuales son:"… a fines de cumplir con un requerimiento extraordinario en cual la fundación urgía de hacer Declaraciones de Impuesto (SENIAT), Declaración de Impuesto de Valor Agregado (IV A) y Declaración Anual de Impuesto sobre la Renta (ISLR)…". Significando, que con ello se cumple lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores el cual establece:
"Art. 64.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.”
(OMISSIS...)
Indica dicha representación, que la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), es un Ente Público perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, específicamente una Fundación adscrita a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, que cuenta con un personal Administrativo de naturaleza funcionarial que cumple de manera permanente con las funciones administrativas a las que se encomendaron extraordinariamente mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado los referidos trabajadores, por lo que, mal puede pretenderse que dichos contratos constituyan una vía de ingreso a la administración pública cuando existe una prohibición constitucional expresa que no lo permite.
De allí, que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho al establecer que habían concurrido los requisitos de Procedencia para el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, basándose equívocamente en que los Contratos no cumplían con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Refiriendo la Sentencia Nº 1117, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/09/2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs Ministerio del Interior y Justicia), sobre el falso supuesto.
Por ultimo, solicitó la parte recurrente que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 31¬-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves - Estado Bolivariano de Guárico, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 060-2017-0 1-00014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 31-2017, dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-20.878.047 y V-21.337.884, respectivamente, contra “LA FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU)”, a quien se ordenó reenganchar inmediatamente a los precitados ciudadanos en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.-
Como primer punto a considerar por esta Juzgadora, está el concerniente a la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo determinado o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
En efecto, el organismo recurrente delató el falso supuesto de hecho, fundamentado en que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra afectada del referido vicio, por cuanto organismo, determinó la existencia de una inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del estado, que la misma es procedente, ya que los contratos a tiempo determinado suscritos por su representada y los mencionados trabajadores no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, produciéndose con ello la concurrencia de todos los requisitos de procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto lo ordena en el acto administrativo que se recurre.
Siendo que a la luz del contenido de los contratos de trabajo que rielan a los folios del 17 al 24 del presente expediente, en su CAUSULA PRIMERA se establece taxativamente las tareas encomendadas a los trabajadores contratados, las cuales son:"… a fines de cumplir con un requerimiento extraordinario en cual la fundación urgía de hacer Declaraciones de Impuesto (SENIAT), Declaración de Impuesto de Valor Agregado (IV A) y Declaración Anual de Impuesto sobre la Renta (ISLR)…". Con lo cual se cumple lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 64 eiusdem y Trabajadores el cual establece:
"Art. 64.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: intercedas
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.”
(OMISSIS...)
Que la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), es un Ente Público perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, específicamente una Fundación adscrita a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, que cuenta con un personal Administrativo de naturaleza funcionarial que cumple de manera permanente con las funciones administrativas a las que se encomendaron extraordinariamente mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado los referidos trabajadores, por lo que, mal puede pretenderse que dichos contratos constituyan una vía de ingreso a la administración pública cuando existe una prohibición constitucional expresa que no lo permite; que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho al establecer que habían concurrido los requisitos de Procedencia para el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, basándose equívocamente en que los Contratos no cumplían con lo establecido en el supra señalado artículo 64, que la intención de su representada siempre fue que la relación laboral fuese a tiempo determinado por necesidad del servicio.
En consideración a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar lo preceptuado en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajotes y las Trabajadoras que establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
“Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.” …omissis…
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”…omissis…
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“…El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
En tal sentido, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, al dictar la Providencia Administrativa impugnada yerra al declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, ello motivado a que de los autos se desprende la existencia de un primer contrato de LEYDYS SANTANA, el cual se inicio el día 27 de octubre del 2015 y concluyó el día 31 de diciembre del 2015, y se celebro una prorroga del mismo con fecha de inicio 01 de enero del 2016 y fecha de finalización 31 de diciembre del 2016,(cláusula segunda), así como también consta a los autos un primer contrato de HECTOR GOMEZ, que se inició el día 22 de octubre del 2015 y concluirá el día 31 de diciembre del 2015, y se celebró un segundo contrato (prorroga),que inició el 01 de enero del 2016 y concluirá el día 31 de diciembre del 2016, igualmente se observa en su cláusula primera, que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios como analistas de contabilidad y entre sus funciones estaba realizar las declaraciones del impuesto sobre la renta de la recurrente, declaraciones de impuesto ante el SENIAT, declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), así como también se estipula en la cláusula novena, solo por razones que así lo justifique la naturaleza del servicio, se podrá prorrogar el presente contrato, manteniendo su condición a tiempo de determinado(contratos cursantes a los 17 al 23 y 94 al 97 de la única pieza del expediente).
Advirtiendo quien decide, la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión y para un tiempo determinado, lo que fue aceptado por los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, debido a que real y efectivamente prestaron sus servicios para la recurrente “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLUI). Siendo así, es preciso indicar que la contratación en los términos en que fue efectuada, terminó con la expiración del término convenido y al ser objeto de una prórroga en ningún momento cambió la naturaleza jurídica de dicha contratación, tal y como lo establece de manera expresa el transcrito artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora aprecia y por ende concluye, en el vicio de falso supuesto de hecho en que ha incurrido la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, plenamente identificados, apreciándose de las actas procesales que fueron contratados a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó y le fue debidamente notificado, por lo que mal puede concluirse en un despido injustificado. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado en la providencia administrativa objeto de impugnación, la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la misma, por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar procedente dicho vicio delatado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 31-2017, dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, resultando a criterio de esta juzgadora innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Recurso interpuesto por la “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLUI) contra la Providencia Administrativa Nº 31-2017, dictada en fecha 25 de MAYO de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-21.337.884 y V-20.879.047, respectivamente.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 31-2017, dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ MONTENEGRO y LEIDDYS VIRGINIA SANTANA BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-21.337.884 y V-20.879.047, respectivamente, en contra de la “FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS” (FUNDACLIU).
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
Asunto Nº JP31-N-2017-000003
MECS/jrh.-