REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2011-000371
Parte Actora: Ángel Rafael Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.- V.- 10.975.114
Abogados Apoderados de la Parte Actora: Amparo Campos Silva, Freddy Guevara, Andrea Sotillo y Héctor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.713, 26.958,140.288 y 155.951 respectivamente.
Parte demandada: Transporte Agro Industrial Tragrinca, C.A.
Abogados Apoderados de la parte demandada: Juan Quintana, Onella Padron y Elizabeth Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 1551.402 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Quien suscribe, Abogada Micbe del Carmen Bastidas Santaella, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Valle de la Pascua, designada mediante Oficio TSJ-CJ-Nº 0746-2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2018, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico, según Acta de fecha 18 de abril de 2018, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 20 de abril de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde la última actuación procesal del mismo, que data del 02 de marzo de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año.
La perención de la instancia, en materia laboral, se encuentra regulada en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De igual forma, señalan los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La Perención es un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
La perención, se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), estableció:
…” Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.”…
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, observa este Juzgado que desde el 02 de marzo de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte recurrente en que la controversia fuere resuelta mediante resolución judicial y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “… el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil , en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, y ordena la remisión del mismo al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso recursivo, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente a la presente fecha, sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas, por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS LEDEZMA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP51-L-2011-000371
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