REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000223

PARTE ACCIONANTE: MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.304.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA ROSA PARABAVIRE y MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 133.159 y 121.909.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00177-17, de fecha 15 de mayo de 2017, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2015-01-01364, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 258-A 2do, de fecha 20 de Diciembre de 1994 .
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: LUISA MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.527.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2017 se recibió el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, siendo distribuido a este Juzgado, admitiendo la demanda en fecha 17 de octubre del mismo año, la cual fue debidamente sustanciada. Una vez notificadas todas las partes, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio para el día Lunes 05 de marzo de 2018, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, donde la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito de pruebas, sin embargo realizó las observaciones que consideró pertinentes, por su parte la representación judicial del tercero beneficiario tampoco consignó escrito de pruebas. Se estableció la apertura del lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vencido dicho lapso y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes a los autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento, realizándolo bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Denuncia la parte accionante en su escrito libelar el falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando por parte del organismo administrativo del trabajo, la infracción de los artículos 420 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber atribuido a instrumentos mencionados que contienen violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el haber violado el debido proceso, así como haber dado por demostrado hechos que resultan inexactos por instrumentos del expediente mismo que fue valorado como prueba documental.

Igualmente, delata la inmotivacion de la providencia administrativa, violándose el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil adminiculado a los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que la recurrida en la parte expositiva y analítica de su dictamen, lo motivo en dos (2) pruebas que fueron traídas a los autos por el accionante y según criterio de quien decidió, determinaron la relación de trabajo en fecha 29 de mayo del 2017, fecha esta, en que la recurrida fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, de la providencia administrativa, siendo dicha fecha cuando le suspendieron a la trabajadora los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Acerca de la exhaustividad probatoria alega que las declaraciones de los testigos evacuados en la Inspectoría, fueron ambiguas y contradictorias, debido a que las preguntas fueron capciosas por parte del Inspector del Trabajo. Asimismo, fue valorada como prueba promovida en la Inspectoría del Trabajo, señalándolo en la providencia administrativa N° 00177-17, adjuntando como marcada B12, el debido fundamento.

La parte accionante alega la falta de motivación de la Providencia Administrativa, fundamentado en que no obstante, el acto de señalar los motivos, los mismos son ilegítimos por estar constituidos por pruebas inadmisibles o nulas violándose así el numeral cuarto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 19 del Código Civil y 211, 212 y 213, del Código de Comercio. Siendo que la carga de la prueba de los alegatos esgrimidos en dicho procedimiento le correspondía a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo la parte solicita la suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo del 2017, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el accionante: Milena Vanessa Abello.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante ratificó en toda y cada una de las partes la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00177-17, de fecha 15 de mayo de 2017, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2015-01-01364, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por Red de Abastos Bicentenario S.A., contra la ciudadana Milena Vanessa Hernández; señalando que del procedimiento penal, aún no consta una sentencia definitivamente firme en el Tribunal competente de juicio, razón por lo que solicita a este Tribunal la nulidad de la mencionada providencia y decrete el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos que ha dejado de percibir la trabajadora desde el momento del despido injustificado.

Por su parte la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia, en su derecho de palabra manifestó su ratificación en toda y cada una de sus partes la providencia administrativa que declaró con lugar a favor del hoy beneficiario de la mencionada providencia.

Así mismo el representante del Ministerio Publico una vez escuchada las manifestaciones de las partes y como garante de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, deja constancia que la opinión formal al respecto la realizará por escrito en el lapso correspondiente previsto el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


IV
INFORMES

En fecha 12 de marzo de 2018, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, presentó escrito de informes señalando que la decisión de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la autorización de despido, se basó en el hecho que la extrabajadora ciudadana Milena Hernández cometió un delito, por medio de la cual la Fiscalía 68°, le imputó y fue procesada por el tribunal 14° en funciones de control, admitiendo el delito señalado en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, el cual le estableció medida cautelar de sustitutiva de libertad, presentándose cada 30 días.

Por otra parte, la representante del Ministerio Publico en fecha 25 de abril de 2018, presentó escrito de opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico considerando lo siguiente: Se deduce que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el patrono posee 30 días para interponer la solicitud de autorización para despedir en contra de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, el cual no se puede alargar ni negociar, por ser leyes de orden publico, tal y como lo establece el artículo 2 ejusdem, observándose que la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., no realizó la solicitud en el tiempo hábil correspondiente y a pesar de ello fue admitida la solicitud por parte del ente administrativo.

Manifiesta la representación fiscal que debe aseverar que ocurrió el perdón de la falta por parte de la sociedad mercantil antes mencionada, por no solicitar la autorización para despedir en el tiempo legalmente establecido, aduciendo también que ocurrió un desistimiento en la acción por la empresa al no asistir a la contestación en el procedimiento administrativo. De igual forma la representación fiscal aprecia que se ocasionó un falso supuesto de hecho porque se asumió por parte de la autoridad administrativa una falta que nunca se probó en el procedimiento, vulnerándose y relajándose normas que son de orden público. Señala que de las violaciones que se denunciaron por dicha representación fiscal y que claramente no cumplen con las garantías procesales constitucionalizadas consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal que se consideren las denuncias realizadas y declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
V
TEMA A DECIDIR

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00177-17, de fecha 15 de mayo de 2017, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2015-01-01364, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.; corresponde a este Juzgado determinar a través de las probanzas cursantes a los autos, si se incurrió o no en los vicios alegados y si corresponde o no establecer la nulidad de dicha providencia.

VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES
Consignó la parte accionante junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

Marcadas “B hasta la B14” cursante a los folios 13 al 27 de la pieza principal, donde se puede evidenciar cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo para la ciudadana Milena Hernández, así como providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo del 2017, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por representar fundamentos necesarios para la presente controversia. Así se establece.

Marcadas “C hasta la C3” y “D hasta la D4” cursante a los folios 28 al 36 de la pieza principal, donde se puede evidenciar acta de investigación penal del delito cometido par la ciudadana Milena Hernández y escrito acusatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las mismas emanan de organismo públicos, este Tribunal le confiere valor probatorio, denotando de la misma las actuaciones levantadas con ocasión al suceso que se invocó ante el órgano administrativo para solicitar la autorización de despido. Así se establece.

Se deja constancia que el beneficiario de la providencia administrativa no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:

Considera oportuno este despacho, antes de pronunciarse sobre los vicios delatados en la presente demanda de nulidad, referirse a la opinión planteada por la representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018, en relación al perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando está Juzgadora que tal delación se considera de orden público, lo que implica no sólo que conduce fatalmente a la nulidad del acto, sino que el Juez al advertirlos, puede evaluarlos de oficio por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.

En este sentido establecen los artículos 82 y 422 de la Ley ejusdem lo siguiente:

Artículo 82
Improcedencia del preaviso
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos que en la providencia administrativa demandada en nulidad se dejó constancia que la solicitud de autorización de despido fue presentada por la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario S.A. en fecha 25 de mayo de 2015 alegando lo siguiente: “que la ciudadana Milena Hernández el día 07 de mayo, valiéndose de su condición de cajera y haciendo caso omiso de las normas y procedimientos como cajera, en complicidad con un usuario pretendía sustraer víveres sin cancelar, situación que fue percatada por el oficial de seguridad Luis Tortoza, generándose flagrancia del hecho y luego realizándose el llamado de los cuerpos de seguridad….” (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en la referida providencia administrativa se evidencia la declaración de los testigos promovidos por la accionada en dicho procedimiento, ciudadanos Euglides Guaparumo, Yanny Colina, Iber Perdigon, Giovanny Morgado, Yeferson Fariñas, coincidiendo en sus declaraciones en que los hechos por los cuales fue solicitada autorización para despedir a la trabajadora, ocurrieron el día 06 de abril de 2015, igualmente, las documentales promovidas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo se corresponden con denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acta levantada ante el Tribunal de Control de fecha 07 de abril de 2015, que se corroboran con las documentales insertas a los folios 28 al 31 de este expediente. En este sentido, concluye quien decide que la fecha en que ocurrió el hecho por el cual la entidad de trabajo solicitó la autorización para despedir a la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo fue el día 06 de abril de 2015 y no el 07 de mayo de ese año, como lo indicó la accionante en el procedimiento administrativo, hecho este no constatado ni corroborado por el órgano administrativo al momento de dictar su decisión, por lo que, considera esta Juzgadora que debió declararse sin lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por haber fenecido el lapso establecido en el artículo 422 antes transcrito, pues desde la fecha en que supuestamente la trabajadora incurrió en la falta alegada (06/04/2015), hasta la fecha de presentación de solicitud de autorización de despido (25/05/2015), transcurrieron más de treinta días continuos; razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado “Providencia Administrativa N° 00177-17, de fecha 15 de mayo de 2017, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2015-01-01364” y por tanto con lugar la demanda de nulidad interpuesta, ordenando a la entidad de trabajo “RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A..” reenganchar a la ciudadana: MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.304.392, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados por la parte accionante en su escrito libelar.

VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00177-17, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 079-2015-01-01364, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la calificación de falta. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo denominada “RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A..” reenganchar a la ciudadana: MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.304.392, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, se establece el inmediato reenganche de la referida ciudadana, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche. TERCERO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JOSSY CAROLINA PÉREZ APONTE
LA SECRETARIA

ABG. NELLY YAJAIRA BOLÍVAR SOJO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY YAJAIRA BOLÍVAR SOJO