REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Mayo de dos mil Dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-001738.

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-

PARTE CDEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 60, Tomo 39-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No constituyo apoderado alguno y por la Codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.382.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 04-04-2018, fue presentada una diligencia por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860, mediante la cual señala lo siguiente:

“(…) solicito la entrega de la libreta de ahorros a nombre de mi representado. (…)”


Igualmente este Juzgador observa que en fecha 02/05/2018, dictó un auto mediante el cual, acordó la entrega de la libreta en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en la referida diligencia de fecha 04-04-2018.

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a dichas actuaciones, previa las siguientes consideraciones:

1). Que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día 20-10-2016, fue decidida la presente causa por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA (identificada en autos). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO Se condena en costa a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. demandada solidariamente, CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

2). Que en fecha 25/01/2017, este Juzgado decretó la ejecución forzosa del referido fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicándose dicha ejecución el día 25/01/2018, por lo que se embargó de los haberes depositados en la cuenta corriente N°:01340378313781051791, cuyo titular es la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, las siguiente cantidades: TRESCIENTOS OCHENTA UN MIL NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.381.009,01), a través de cheque de gerencia N°.38821209, a nombre de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860; CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151, 35), a través de cheque de gerencia N°.38821238, a nombre de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860 y CUARENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.40.068, 00), a través de cheque de gerencia N°.38821208, a nombre del ciudadano LUÍS CASTELLANOS, experto contable designado en la presente causa, tal como consta en el Acta levantada a tales efectos, la cual cursa en los autos a los folios (27) al (29) de la tercera pieza del presente expediente. Asimismo, en dicha Acta, se dejó constancia que en lo que respecta al cheque librado por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151, 35), a través de cheque de gerencia N°.38821238, a nombre de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, el mismo sería entregado a la parte actora, una vez ejercido su cobro a través de la acción autónoma y principal de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley de abogados en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y obtenga una sentencia definitivamente firme que condene su pago, el cual se ejercería en la jurisdicción Civil, bien sea, en los Juzgador de Primera Instancia en lo Civil o Municipio según la cuantía. Para lo cual, mediante auto de fecha 20/02/2018, este Juzgador ordenar a la Oficina de Control de Consignaciones este Circuito Judicial del Trabajo, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.805.860, parte actora en la presente causa en el Banco Bicentenario, en la cual se depositara el cheque distinguido con el N°.38821238 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151, 35), el cual le fue remitido mediante oficio N°.293/2018 de fecha 26/01/2018, y que dicha cuenta solo podrá ser movilizada previa autorización del Tribunal, tal como consta en los autos a los folios (44) al (45) de la tercera pieza del presente expediente.

Pues bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº.1217, de fecha 25-07-2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la definición de costas, así como, a la distinción entre el procedimiento para el cobro de los costos del proceso y de los honorarios profesionales de abogado, y en donde la Sala señalo lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).


Asimismo, considera pertinente este Juzgador traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº.1524, de fecha 11-10-2011, caso: I Carpio y otros en amparo, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, la cual deberá hacerse por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra su cliente, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido, y en donde la Sala señalo lo siguiente:

“(…) Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Con respecto a este punto, considera pertinente este Juzgador traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº.985, de fecha 25-05-2004, caso: DISTRIBUIDORA ABEFF, C.A y otros en amparo, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, en los casos que se refieran a las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido, causados por condena en costa procesales, y en donde la Sala señalo lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.

Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, observa este Juzgador que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora en la referida diligencia, es la entrega de la libreta de ahorros que ordeno aperturar a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial del Trabajo, a favor del referido actor, en la cual se depositaría el cheque distinguido con el N°.38821238, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151, 35), librado a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en su carácter de parte actora en la presente causa, por concepto de costas de ejecución debidamente calculadas prudencialmente en el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 25-01-2017, cantidad esta que fuera embargada, conforme quedo establecido en el Acta levantada en fecha 25-01-2018, con ocasión a la ejecución de la medida cautelar ejecutiva de embargo practicada sobre el monto existente en la cuenta N°:01340378313781051791, perteneciente a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA.

Sin embargo, este Juzgador considera, que las referidas costas de ejecución, no solamente compren los gastos que efectivamente haya realizado la parte accionante o ejecutante, con el objeto de ejecutar de un fallo, como por ejemplo emolumentos de la depositaria judicial, la intervención de peritos valuadores y tasadores o prácticos, como auxiliares de justicia; sino que además, abarcan también, los honorarios de los profesionales del derecho que representan o asisten a la parte ejecutante, por su actuación en la ejecución del fallo. Así se establece.

Ahora bien, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos de las referidas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y por cuanto quedo establecido en el Acta levantada en fecha 25-01-2018, con ocasión a la ejecución de la medida cautelar ejecutiva de embargo practicada sobre parte de los haberes existente en la cuenta N°:01340378313781051791, perteneciente a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, que en lo que respecta al cheque distinguido con el N°.38821238, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151, 35), librado a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en su carácter de parte actora en la presente causa, son o corresponden a las costas de ejecución debidamente calculadas prudencialmente en el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 25-01-2017; cuyo cheque, este Juzgador ordeno su remisión mediante oficio a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que abriera una cuenta de ahorros a favor del referido actor, en la cual se depositaría el referido cheque, y que la misma seria entregada a la parte actora, previa autorización de este Juzgado, una vez que iniciara la acción por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual deberá hacer por ante los Tribunales civiles correspondientes, y una vez obtenga una decisión definitivamente firme a su favor, que abarquera la referida cantidad embargada, o en su defecto la partes convinieran en la entrega de la misma, dicha libreta seria entregada a la parte actora, por cuanto las cantidades depositada en la misma son costa de ejecución. En consecuencia, en merito de las consideraciones precedentemente señaladas, ello es razón suficiente para que este Juzgador, declarare la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Juzgador en fecha 02/05/2018, asimismo del oficio librado en esa misma fecha y distinguido con el N°.2.379/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Igualmente IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecha la mencionada solicitud presentada mediante diligencia en fecha 04-04-2018, por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860, mediante la cual solicito la entrega de la mencionada libreta de ahorros aperturada, a nombre de su representado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Juzgador en fecha 02/05/2018, asimismo del oficio librado en esa misma fecha y distinguido con el N°.2.379/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecha la mencionada solicitud presentada mediante diligencia en fecha 04-04-2018, por el ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860, mediante la cual solicito la entrega de la referida libreta de ahorros aperturada, a nombre de su representado. Así se establece.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO: Se deja constancia que este Juzgador estuvo de reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros sociales (IVSS) y avalado por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el día 09/04/2018 hasta el día 29/04/2018, cuya copia se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Así se establece.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte actora. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Mayo del dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Mario Montalvan.

Se publicó y registró la presente decisión en la presente fecha siendo las 3:26 p.m.
El Secretario

Abg. Mario Montalvan.