REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO: AP21-L-2018-000359
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS GODOY ESCALONA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.567.983
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.596
PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.271.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2018 suscrita por el ciudadano ANGEL DE JESUS GODOY ESCALONA parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado ANDRES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.596 y la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.271, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentan Escrito de Transacción en el presente asunto, todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ANGEL DE JESUS GODOY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.983 contra la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., suficientemente identificada en autos, en la cual se presentó escrito transaccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En el referido escrito, el demandante debidamente representado por su apoderado judicial el abogado ANDRES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.596 y la demandada representada por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.271, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.538.294,71), pagados de la siguiente manera: 1.) la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 23.998.294,71), mediante Cheque de Gerencia Nro. 00521059, de fecha 26 de Abril de 2018, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Ángel de Jesús Godoy Escalona y 2.) la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 540.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 00521060, de fecha 26 de Abril de 2018, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Ángel de Jesús Godoy Escalona, los cuales fueron anexadas en copia simple al escrito transaccional, con estos pagos indicó el demandante que reconoce que con las suma recibidas nada más le adeuda la referida empresa por ningún concepto, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que: el demandante ha estado debidamente representado de abogado a lo largo del presente procedimiento; de igual forma del poder que riela a los autos consta las facultades para transigir de los apoderados judiciales, vale decir, de la parte actora y demandada; del contenido de la Transacción se desprende la voluntad de las partes en celebrar el acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho que comprende el mismo, con lo cual se constata que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, por lo que este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente visto que las partes han solicitado dos (2) juegos de copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que sean consignados los respectivos fotostatos, se ordenará la certificación de los mismos.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ANGEL DE JESUS GODOY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.983 contra la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
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