REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2018-000067
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2018-000021
I
ANTECEDENTES
En la medida de suspensión sobre los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, interpuesto por el profesional del derecho quien responde al nombre de FRANK M. VINCENT, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.270, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A., contra las Providencias administrativas identificadas con los números Nº00349-2017 y Nº00347-2017 cuya acumulación se acordó al momento de su admisión, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se declaró INFRACTORA a la persona jurídica accionante, imponiendo sanción administrativa pecuniaria de multa por el presunto incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos resuelta por ese Órgano de la Administración Publica del Trabajo a favor de los ciudadanos ROGER BASTIDAS y JINSON GALARRAGA titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.327.537 y 12.833.785, respectivamente.
Visto así, corresponde a este Juzgado decidir sobre la procedencia de la medida, de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa:
II
MOTIVACIÓN
Mediante demanda de nulidad recibida en este Despacho en fecha 09 de mayo de 2018, este Juzgado se pronuncio sobre su admisión y tramite en contra las Providencias administrativas identificadas con los números Nº00349-2017 y Nº00347-2017 cuya acumulación se acordó al junto a su admisión mediante auto de fecha 14 de mayo del año corriente, dictado así por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se declaró INFRACTORA a la persona jurídica accionante, imponiendo sanción administrativa pecuniaria de multa por el presunto incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos resuelta por ese Órgano de la Administración Publica del Trabajo, y una vez admitida la demanda en esa fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno separado para resolver la medida cautelar sobre suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que: consta copia certificada de las actas-providencias en entredicho, suscrita por la Inspectoría del Trabajo demandada, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho sobre la cual fundar dicha auxilio judicial anticipado. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum; se procura evitar lesiones irreparables, o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto administrativo impugnado, ya que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, lo cual explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial.
Siendo asi las cosas respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto en pugna para el auxilio cautelar.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que la solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.
Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del Operador Jurídico laboral actuando en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.
Así mismo, el artículo 104 eiusdem dispone en concordancia lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Resulta necesario entonces afirmar, que acierta el accionante en subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, también reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
También acierta el quejoso al señalar la meridiana incongruencia entre los procedimientos administrativos previstos en el artículo 425 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, comenzando por la excepción a la Calificación Previa como requisito de procedibilidad para la separación del trabajador de su efectiva jornada laboral entre otros caracteres de dicho instituto de derecho labora sustantivo al cual apunta con éxito el querellante como elemento diferenciador del procedimiento ordinario de estabilidad regido por la Calificación Previa de la Falta.
Lo que no señala ni acusa la representación judicial del accionante para conquistar el éxito de su solicitud cautelar en cuanto al fumus boni iuris, son las fundamentales probanzas sobre las cuales obtener plenos elementos de convicción acerca de su proceder bajo el supuesto normativo en el cual se ampara, esto es, el artículo 423 de la ley citada, especialmente sobre el destino y paradero de los trabajadores beneficiarios luego de las 48 horas a las que refiere dicha norma lo cual habría de ser determinante para apreciar esa apariencia de buen derecho.
Tampoco señala ni trae a los autos medio de convicción alguno en donde se corrobore su voluntad de separar temporalmente a los trabajadores que luego serian beneficiados por sendos actos administrativos que hoy se impugnan, y mucho menos puede percibirse a los autos la porción documental de ese procedimiento administrativo en donde se verifique la actuación de la Administración Publica del Trabajo demandada como violatoria del Debido Proceso al despreciar pruebas fundamentales que demuestren el correcto proceder de la Entidad de Trabajo accionante, o donde se pueda observar que la Inspectoría del Trabajo confundió efectivamente los supuestos de hecho, partiendo de uno falso al despreciar la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, por desprecio de los hechos verdaderos acerca de la violencia imputada de los trabajadores separados temporalmente de sus jornadas laborales, la cual devino en el procedimiento administrativo sostenido en el art.425 de LOTTT y que desembocó en una resolución de reenganche y pago de salarios caídos con posterior y presunta desobediencia cuyas pruebas documentales, al menos en la mas simple de las copias, no se tiene noticia en el presente expediente, al menos en los mismos términos en los que positivamente si incorporo a los autos, copias de ambas providencias administrativas.
No se trata de ser excesivos en la exigencia de pruebas plenas y abundantes para la procedencia de la protección cautelar solicitada, sino mas bien, advertir que quien pretende tal forma de tutela anticipada, debe demostrar los riesgos en que se incurre cuando no se toman las medidas de protección necesarias a los fines de que no se hagan nugatorios los legítimos derechos del quejosos, probando que existe, no solo una apariencia de buen derecho (procedente incluso mediante indicios no encadenados, o incipientes), sino un efectivo peligro de daño frente a la ejecución de la voluntad administrativa cuando esta es injusta, de manera que el solicitante no puede conformarse solución señalar los vicios sobre los cuales se funda el fumus boni iuris y el periculum in damni, sino que debe aportar su probanza, especialmente del segundo de ambos requisitos, sino media entre ellos la necesidad de demostrar el periculum in mora como consustancial a ambos.
En la postura que aquí se adopta, no se pretende de ningún modo dejar zanjada la questio iure, o merito de la causa, ni siquiera se pretende vaciar de contenido la veracidad de los dichos libelares respecto de la solicitud cautelar y los elementos que la fundan como elementos de juicio que acompañaran la decisión definitiva sobre el fondo de la presente causa, lo que en verdad ocurre, es que su representación judicial, no alcanza a acreditar ni siquiera de modo indiciario, la demostración de tales riesgos y apariencias fumus boni iuris y el periculum in damni, como para acordar la tutela anticipada, de modo que, la recurrente no satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. Ni mucho menos denuncias tan graves como la violación al Debido Proceso, no porque no sean reales, sino porque no se ha acreditado su demostración, lo cual hubiese registrado un destino y resultado distinto, si junto a las copias simples de ambas providencias administrativas impugnadas, dicha representación judicial hubiere sido diligente incorporando la porción del expediente en la que se verifica el procedimiento administrativo harto señalado en los párrafos anteriores. ASI SE ESTABLECE.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo; pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se han llenado con creces los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar sub iudice, y EN CONSECUENCIA DEBE FORZOSAMENTE NEGARSE SU PROCEDENCIA y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, la cual ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidables o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales que al momento presente no se han comprobado; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo de efectos particulares revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad, ilegalidad o inconstitucionalidad, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto, y es con la examinación de la totalidad del expediente administrativo donde se origino la controversia, donde se extraerá la verdad con la cual se decidirá la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Con vista a lo anteriormente expuesto, no puede satisfacerse la pretensión cautelar deducida del petitum, para cuya procedencia no basta el simple alegato, sino el cumplimiento de las cargar procesales supra mencionadas, de manera que tal suspensión de efectos debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares contra las Providencias administrativas identificadas con los números Nº00349-2017 y Nº00347-2017 cuya acumulación se acordó al momento de la admisión de la demanda, y emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se declaró INFRACTORA a la persona jurídica accionante, imponiendo sanción administrativa pecuniaria de multa por el presunto incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos resuelta por ese Órgano de la Administración Publica del Trabajo a favor de los ciudadanos ROGER BASTIDAS y JINSON GALARRAGA titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.327.537 y 12.833.785, respectivamente, salvo la apreciación y deliberación que sobre el fondo de la controversia se resuelva en la definitiva.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes en razón de que aun cuando la publicación del presente fallo interlocutorio se produjo en la presente fecha; el sistema IURIS2000 se encontraba fuera de línea para su oportuna publicación, de manera que los lapsos procesales para el ejercicio del derecho de apelación, comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación del solicitante de la protección cautelar que se ha declarado improcedente en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó la presente decisión, diarizándose y publicándose en fecha 22 de mayo de 2018, por fallo generalizado del sistema IURIS2000 en la totalidad de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
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