Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000008

Parte Recurrente: BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.77.953, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.020.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2018, por la Abogada BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.77.953, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.020, contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2016-000249.

En fecha ocho (03) de mayo de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000008.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio noventa y siete (97) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de formalización o fundamentación señalado, vencía el día veintitrés (23) de mayo del año 2018, siendo consignado por la recurrente Abogada BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, antes identificada dentro del lapso correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veinte (20) de abril de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“…..de la revisión minuciosa que se realizó de las actas que componen el presente asunto, se verificó que el juez de sustanciación al momento de celebrar la audiencia primigenia de sustanciación omitió lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente de llamar a un tercero interesado indisolublemente a la causa, como lo es en este caso el Instituto Autónomo Nacional de Parques Nacionales, ya que ambas partes han sido coincidentes en manifestar que las bienhechurías a las que corresponde el titulo supletorio del que se pide la nulidad, quedan ubicadas o enclavadas dentro del Parque Nacional Santos Luzardo, por lo que debe llamarse como tercero a la presente causa al referido Instituto Autónomo. Siendo que ese Instituto corresponde conforme a lo establecido en Ley del Instituto Nacional de Parques, velar sobre todo aquello que se desarrolle dentro de aquellas áreas que hayan sido declaradas parques nacionales, al corresponderles la administración, que comprende la planificación, construcción, ampliación, acondicionamiento, administración y conservación, así como la ejecución de las acciones conducentes a su desarrollo integral; razones ésta por la que debe necesariamente llamarse a este Instituto Autónomo ya que en el presente caso hay afectación de los intereses de la nación….(omissis)….conforme se establece en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a los fines que el juez respectivo realice el llamado como tercero a la causa al Instituto Autónomo Nacional de Parques Nacionales…..”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…Yo, BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.953 de estado civil casada, de profesión Abogada, en el libre ejercicio de la profesión, actuando en mi propio nombre y representación….(Omissis)….En mi condición de propietaria del Campamento Turístico Las Maravillas, ubicado en el sector Cinaruco, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, actualmente ubicado dentro de los predios del Parque Nacional Santos Luzardo (Cinaruco-Capanaparo), y también actuando en este acto con el carácter de parte accionada en la causa que cursa por ante este honorable Tribunal, signada con el Nº. JP41-V-2016-000249, contentiva de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, estando dentro de la oportunidad legal para exponer los alegatos de la apelación contra la sentencia dictada por la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en fecha veinte 20 días, del mes de abril del año 2018, donde se ordena reponer la causa a la etapa de sustanciación y recepción de pruebas, tal como lo indica el artículo 115, 187, 288, 292, y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano Juez si bien es cierto que ahora mi terreno forma parte de una extensión de mayor longitud y dicho terreno está ubicado en el Parque Nacional, denominado Santos Luzardo, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Parque actuando en su carácter como órgano rector sobre los terrenos que son declarados Parques Nacionales me otorgo Constancia de Bienhechurías autorizándome así a fomentarlas como en efecto lo hice en su oportunidad, dicha constancia está suscrita por el ciudadano Ing. WILMER HERNANDEZ , Coordinador de INPARQUES APURE , en fecha diez 10 de enero del año 2013, demostrando así ciudadano Juez que soy la única propietaria del conjunto de Bienhechurías antes descritas y las cuales están amparadas en el Titulo Supletorio evacuado a mi favor por ante el Juzgado de Pedro Camejo, por lo que no veo pertinente y necesario de que el Juzgado de Primera Instancia reponga la causa a la etapa de sustanciación, ya que causaría un retardo procesal innecesario cabe destacar que dicha constancia forma parte integral del expediente riela en el folio____, por otra parte ciudadano Juez al reponer la causa al estado de sustanciación se está causando gravamen irreparable a las partes, hay suficientes Jurisprudencias que tratan las reposiciones inútiles e innecesarias, en vez de beneficiar a las partes la está perjudicando ocasionando un retardo procesal en la presente causa. Ahora bien, es el caso que en autos existen suficientes elementos de convicción procesal, entre ellos la experticia que ordena la recurrida para aclarar suficientemente el punto en que se basa la motivación de la sentenciadora, por lo que solicito desestimar la decisión apelada dejando sin efecto su contenido, ya que no hacerse incurriríamos en un retardo procesal injustificado.
Es necesario acotar que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles e innecesarias.
Así el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden asumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.-La reposición no puede no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que se afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(…..)
Por lo razonamiento expuestos, es que solicito a este Tribunal Superior se sirva admitir el presente recurso, según el artículo 292 y 293 de Ejusdem declarando con lugar la presente apelación y ordenando se siga con el proceso dándole celeridad procesal a la presente causa.-
Es justicia que solicito en San Juan de los Morros a la fecha de su presentación…...”


Ahora bien, la fundamentación, ha sido definida por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“Como la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando”.

En este sentido, la sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 274 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.


En el presente caso, este Tribual Superior tuvo que transcribir de forma íntegra lo que la recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo es impreciso, ambiguo y carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia que demuestre su inconformidad con la sentencia apelada incumpliendo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y lo determinado en el Artículo 488-A, el cual señala:

“…..El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y…………Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Resaltado de este tribunal Superior).

Por lo tanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos para la formalización del recurso de apelación, demostrándose de esta forma que el citado escrito carece de fundamento por cuanto el recurrente no expresa de manera concreta y razonada cada motivo que lo llevo a ejercer el presente recurso.

Siendo la presentación de escrito la única oportunidad procesal para que el recurrente esgrima los alegatos con los cuales formalizaría o fundamentaría de forma escrita, precisa y lacónica su inconformidad con la Sentencia Recurrida.

Por ende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir cabalmente con las formalidades necesarias, como la fundamentación del mismo, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación y formalización de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido y fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; no es menos cierto que el mencionado escrito no cumplió con las respectivas formalidades por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinte (20) de abril del año 2018, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2018, por la Abogada BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.77.953, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.020, contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2016-000249
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR




Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA




ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA




ABG. TANYA TAMARA OCHOA